Fallos Penales de Interés General – Declaración indagatoria – Magistrado que ordenó notificar a los imputados, mediante oficio a diligenciar en una oficina de Interpol en el extranjero, que deberán presentarse y ponerse a disposicion

 TEXTO   “(…) I. Interviene el tribunal en el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pablo Rovatti, Defensor Público Coadyuvante a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación, letrado apoderado de los querellantes L. L. M. R. y M. A. S. P., contra la decisión de la instancia anterior del pasado 7 de agosto que a efectos de cumplir con las audiencias indagatorias, ordenó notificar “a F. A. V. M. e I. M. M. R. en los términos del art. 104 del CPPN y que, dentro del plazo de quince días de notificados, deberán presentarse y ponerse a disposición de este tribunal, bajo apercibimiento de ordenar su captura. A tal fin, líbrese oficio para que se diligencie a través de la oficina de Interpol con sede en el Estado Plurinacional de Bolivia”. II. Las actuaciones se iniciaron el 13 de agosto de 2021 a raíz de la denuncia efectuada por la madre de M. A. S. M., tras tomar conocimiento que aquélla habría padecido una serie de abusos sexuales por parte de su tío y el hijo de aquél, durante el transcurso del año 2020. Tras practicarse una serie de medidas de prueba, el 14 de febrero de 2022 la fiscalía solicitó se convoque a prestar declaración indagatoria a F. A. V. M. e I. M. M. R., a cuyo fin se requirió “a Migraciones que informe el arribo y salida del país de los imputados”. El 25 de febrero se dispuso que “En la medida en que el tribunal desconoce los domicilios actuales de los imputados, quienes tampoco han tenido noticia de la existencia de este sumario, corresponde encomendar al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina la averiguación de los actuales paraderos de I. M. M. R. y de A. V. M., quienes, una vez habidos, deberán ser notificados para que se contacten con el tribunal, dentro del tercer día, mediante llamado telefónico o correo electrónico a la dirección jninstruccion36.sec123@pjn.gov.ar, a los efectos de recibirle declaración indagatoria en los términos del art. 294 CPPN, con apercibimiento de ordenar sus inmediatas detenciones en caso de incumplimiento”. Así fue que el Ministerio de Relaciones Internacionales del Estado Plurinacional de Bolivia, tras practicar una investigación en colaboración con la Policía de Bolivia de la Oficina Central Nacional Interpol, informó las direcciones donde los imputados fueron ubicables en dicho país. En mérito a esta información es que el magistrado de la instancia anterior ordenó la notificación que la querella cuestiona. III. La jueza Magdalena Laíño dijo: De cuanto se extrae del considerando anterior se colige fácilmente que los imputados no solo no conocen de la existencia del expediente, sino que incluso menos aún de su convocatoria a indagatoria. Frente a ese escenario, la pretensión del impugnante de ordenar su captura, previo a procurar su notificación de la manera en que lo dispuso la instancia anterior, no tendrá acogida favorable. Es que a esta altura del proceso, no hay mérito suficiente para para fundar la elusión de los imputados al proceso y sostener su captura. Reitero, no conocen de la formación de la presente por lo que menos aún saben las obligaciones que acarrea un proceso penal, sus consecuencias frente a incumplimiento y mucho menos de la sanción prevista en el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Nación. De esta manera, se advierte que la decisión cuestionada va en consonancia con lo establecido en los artículos 2 y 280, primer párrafo, del citado cuerpo legal en la medida que se procura su comparecencia por una vía menos lesiva e incluso. Repárese que ya se concretaron medidas de utilidad a ese fin si se tiene en consideración que el Ministerio de Relaciones Internacionales del Estado Plurinacional de Bolivia, tras practicar una investigación en colaboración con la Policía de Bolivia de la Oficina Central Nacional Interpol, ya informó dónde V. M. y M. R. fueron ubicados en dicho país. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Con relación a la detención requerida por la querella, se ha dicho en torno a estas situaciones que se impone siempre como vía razonable, antes de dar lugar a las previsiones de los artículos 288 y siguientes del CPPN, comprobar en el imputado la voluntad de sustraerse del accionar judicial, lo que requiere cuanto menos de evidencia fehaciente del conocimiento de la existencia de la causa (mutatis mutandi, CCC Sala IV, “Valencia”, rta. 12/05/2021). Por imperio de lo dispuesto en los artículos 2 y 280 del CPPN, similares exigencias de razonabilidad y proporcionalidad se aplican a la coerción de los arts. 282, 1er párrafo a contrario sensu y 283, 1er párrafo del C.P.P.N., relativa al modo en el que debe el imputado comparecer a prestar declaración indagatoria. En definitiva, aún a pesar de su eminente provisoriedad, comparte con los institutos de la prisión preventiva, la excarcelación y la exención de prisión tanto los presupuestos relativos al pronóstico de una condena condicional, como el juicio -cuanto menos somero- en torno a los indicios de riesgo procesal del art. 319 y los modelos de presunciones contenidas en los artículos 316 y 317 del CPP, complementados actualmente con las normas de los artículos 210, 221 y 222 del CPPF (CCC Sala IV, causa n° 13433/2021 “Sánchez Medina”, rta. el 18/05/2021). Sentado ello, la eventual pena de efectivo cumplimiento–sugerida por la acusación privada-, no habilita a imponer necesariamente   la medida de coerción pretendida, y no se advierte que en este caso se hubieran valorado de manera arbitraria los peligros procesales a los que se hiciera referencia. El a quo, incluso, los ha expuesto razonadamente a pesar del lacónico dispositivo de los artículos 282 y 283 del CPPN, y su naturaleza en principio irrevisable (ver en similar sentido, de la Sala IV, causa n° 48269/22/CA2, “C.A., C.F.”, rta. 11/11/22, donde se citó causa n° 7179/19, “H.C.”, rta. 12/09/22, entre otras) entendiendo que, si bien actualmente los imputados estarían residiendo en el Estado Plurinacional de Bolivia, de momento no existirían indicios para sostener una actitud elusiva pues regresaron a dicho país incluso antes de que la querella efectivizara la denuncia. Por lo demás, de lo actuado se advierte que las diligencias encomendadas a INTERPOL fueron efectivizadas, y los imputados ubicados en los domicilios en los que residirían, de manera que cabe por el momento estar al resultado de la notificación dispuesta, sin perjuicio de lo que corresponda disponer luego de transcurrido el plazo fijado, según el caso, en arreglo a lo normado en los artículos 288 y siguientes del CPPN. Para finalizar, se sugiere para la mejor realización de todas las medidas encaminadas a la sujeción de los encausados al proceso, la intervención a la Unidad Fiscal Especializada en Investigación Criminal Compleja del Ministerio Público Fiscal – creada por Resolución PGN 32/18- en razón de las funciones de «colaboración en las investigaciones con personas declaradas rebeldes, con órdenes de captura vigentes o averiguación de paradero«, establecidas por resolución PGN 88/20 del 27 de noviembre de 2020. Tal es mi voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de la instancia anterior, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.  

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