TEXTO “(…) Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el punto III del auto del 7 de junio de 2023 mediante el cual se dispuso “la inmediata devolución del vehículo Renault Clío Dominio colocado (…), a O. E. E., ‘en el carácter en que lo detentaba’, sin perjuicio de mejores derechos que terceros pudieran reclamarle”. (…). III. El recurrente planteó que la restitución dispuesta por el magistrado de grado era arbitraria en tanto ordenó la devolución del vehículo a O. E. E., quien no acreditó ser el titular registral. Destacó que la documentación que aportó (“un formulario 08 de fecha 3 de marzo de 2021 junto a un boleto de compra-venta […] que presentaría un defecto en torno al valor ya que dijo haberlo adquirido a cambio de $400.000, mientras que allí se plasmó $ 400”) no acreditaba su titularidad sobre el bien. En este sentido, indicó que le restaba la realización de los trámites para materializar la transferencia, acorde la normativa vigente (“régimen regulatorio del automotor, art. 9 del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467”) y que aún estaba pendiente recibirle declaración testimonial a A. I. V., el actual titular registral del automóvil, para esclarecer las circunstancias en torno al derecho de propiedad del automotor. Por otro lado, adujo que al tratarse de un proceso con autor no individualizado, su dirección se hallaba en cabeza del acusador público (art. 196 bis del CPPN), por lo que el magistrado carecía de “facultades para imponer un temperamento” (textual) sobre la investigación y se agravió porque el juez a quo había omitido correrle vista, previo a resolver sobre la restitución del automotor. En definitiva, peticionó que se revocara el pronunciamiento en re- visión y se dispusiera la entrega del rodado a E. en carácter de deposita- rio judicial y bajo apercibimiento de proceder a su secuestro de no regularizar la situación, en un plazo a determinar, ante el Registro de la Propiedad Auto- motor. IV. La jueza Magdalena Laíño dijo: 1°) En primer lugar, debo señalar que en oportunidades anteriores he sostenido la necesidad de dar la debida intervención al Ministerio Público Fiscal ante los pedidos de restitución de bienes que se formulen (cfr. Sala VI, causas n° 26134/2020 “Papadopulos, M. S.”, rta. el 11/07/22 y n° 1717/2022/5 “Prisco, D. P.”, rta. el 24/10/22), por lo que correspondería declararla nulidad de la entrega materializada por afectación al debido proceso legal. Ahora bien, toda vez que la Fiscalía ha expuesto su postura en el recurso de apelación interpuesto, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, me abocaré a su tratamiento. 2°) Aclarado ello, tengo en especial consideración que O. E. E. aportó la documentación que respaldaría su tenencia legítima del automotor (formulario 08, cédula verde del anterior propietario y boleto de compraventa del rodado) y explicó los motivos por los cuales no pudo inscribirlo a su nombre, pese a haber solicitado el turno para ello en el año 2021 —que obedecerían a cuestiones personales, como ser que habría transita- do un divorcio, y coyunturales, propios del contexto de pandemia por COVID- 19—. También acompañó la orden de pedido de la “F. P. de S. S.A” para proceder al arreglo de los cristales; cuya rotura fue consecuencia directa de la sustracción aquí investigada y de la que él habría sido víctima (ver fs. 39/59 de la enumeración pdf. del sumario policial obrante el Sistema Gestión Judicial “Lex 100”). Asimismo, adquiere particular trascendencia que al prestar declaración testimonial en sede judicial explicó que necesita el rodado para poder trasladarse eficazmente para desempeñarse en sus dos trabajos —de docente y electricista— y trasladar a sus hijas cuando regresan de sus respectivos trabajos o de cursar sus estudios. Incluso, expresó su preocupación por que el automóvil permanezca tanto tiempo a la intemperie (desde su secuestro el pasado 18 de mayo) sin sus respectivos cristales —los cuales pretendía arreglar—, porque ello incidiría notablemente en su deterioro. Más aún frente a la posibilidad de eventuales lluvias. A todo ello se suma que ya se han practicado las medidas correspondientes sobre el vehículo para procurar esclarecer lo ocurrido (recolección de rastros que arrojó resultado negativo y vistas fotográficas) y que además al día de la fecha el titular de la vindicta pública no mencionó diligencias pendientes sobre el mismo que permitirían esclarecer el hecho presuntamente ilícito. Entonces, en este contexto, atendiendo el carácter de ultima ratio que caracteriza al derecho penal, a fin de no afectar el medio de subsistencia económico del damnificado y acorde a lo establecido en los artículos 79, inc. “a”, 80 inc. “d” y 81 del Código Procesal Penal de la Nación, según Ley 27.372 destacados por el juez a quo en el decreto del 22 de junio de 2023, la devolución dispuesta aparece acertada. Sin embargo, comparto lo peticionado por la Fiscalía, por lo que la entrega del rodado deberá realizarse a O. E. E. en carácter de depositario judicial (art. 238 del CPPN y cfr. mi postura Sala VI en causas n°55246/2020/6, “Ceci, G. F.” rta. el 30/03/21 y n° 4422/2022/1/ CA1 “Dueñaz, M.”, rta. el 23/06/22 y en Sala I causa n° 24769/2022/3 “Moreno Peña, C. E.”, rta. el 16/09/22, entre otras). Ello, por cuanto estimo adecuado que previo a resolver de manera definitiva se debe escuchar al actual titular registral —que ya fue convocado— para esclarecer algunos extremos. Finalmente, resta destacar que el propio E. solicitó a la judicatura que el vehículo le fuera entregado en esos términos (conforme correo electrónico agregado al Sistema de Gestión Judicial Lex 100). Tal es mi voto. V. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Confrontadas las constancias del legajo con los agravios esgrimidos por la parte, adhiero en lo sustancial a la solución propuesta por la jueza Magdalena Laíño. Ello en tanto no se avizoran medidas de prueba pendientes que tengan por objeto el vehículo, así como en atención a los derechos esgrimidos por la víctima y las necesidades explicadas ameritan la vía excepcional en materia de depósito judicial (ver, en este sentido, Sala IV, causa n° 4315/2021/1/CA1, “Obando, O. A.” rta. el 06/08/21 y de la Sala VI, mutatis mutandi, causa n° 26117/2022/4/CA2 “Olea, R. I. E.” rta. el 28/06/22) Así voto. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto III del auto del pasado 7 de junio de 2023 mediante el cual se dispuso la devolución del vehículo Renault Clío con dominio colocado (…), MODIFICANDO sus términos y PROCEDER a su entrega a O. E. E. EN CARÁCTER DE DEPOSITARIO JUDI- CIAL (art. 238 CPPN) (…)”. |