TEXTO “(…) I. La jueza de la instancia anterior resolvió conceder la excarcelación a D. E. Torres Fernández, bajo caución real de ochenta mil pesos -$80.000- (artículo 317, inciso 1ero, en función del artículo 316, 2do párrafo, 320 y 324 del Código Procesal Penal de la Nación). (…). II. El Juez Ricardo Matías Pinto dijo: En cuanto a la admisibilidad de la impugnación no resulta necesario recurrir la no imposición de la prisión preventiva por parte de la Fiscalía si en su momento cuestionó la concesión de la excarcelación. En este aspecto, en el momento procesal oportuno se agravió de la libertad otorgada con lo cual es dable analizar el agravio presentado. Aclarado ello, los agravios presentados por la Fiscalía -de ambas instancias-, ameritan ser receptados en tanto se comparten sus fundamentos a cuyas consideraciones cabe remitirse. En este sentido, como plantea la fiscalía de Cámara en el memorial correspondiente, se estima que existen en el caso riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación, que requieren disponer la medida cautelar peticionada. Se valora en un primer lugar, que se le atribuye al nombrado un delito con un alto grado de gravedad, cuya pena en expectativa máxima supera el tope de ocho años de prisión establecido por el artículo 316, segundo párrafo, aplicable por remisión del artículo 317, inciso 1ero del Código Procesal Penal de la Nación. A su vez, se destaca que se trata de un plan previamente acordado entre los cuatro sujetos intervinientes. Aquella circunstancia permite suponer que una eventual sanción penal, se alejará del mínimo de la escala penal prevista para el delito atribuido, y por tanto, no podría acceder a una pena en suspenso. Tampoco se soslaya que, aún no se ha logrado identificar a sus compañeros, con facilidad podría contactarlos y, de tal modo, obstaculizar la investigación en la presente causa. Finalmente, la medida resulta proporcional en función de la forma eventual efectiva de cumplimiento. De este modo, voto por revocar la resolución impugnada en cuanto hizo lugar a la excarcelación debiéndose adecuar el procesamiento a las previsiones del art. 312 del CPPN. Así voto. III. Los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Hernán Martín López dijeron: Conforme surge en el legajo principal, el imputado fue procesado, sin prisión preventiva, como coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda (artículo 45 y 167, inciso 2do, del Código Penal de la Nación) el pasado 3 de julio del corriente año, pronunciamiento que no ha sido apelado por el representante del Ministerio Público Fiscal. De ello se deriva que, el fiscal ha consentido la decisión vinculada a la libertad de Torres Fernández. En tal sentido, siendo la excarcelación un instituto de naturaleza contracautelar, el rechazo de la solicitud de su concesión sólo resulta viable si existe en autos una medida cautelar que le otorgue debido sustento, circunstancia que no ocurre en la presente. Por el contrario, aquella decisión jurisdiccional no se ha dictado en la especie, dado que se resolvió en forma consecuente con el criterio liberatorio plasmado en esta incidencia. Frente a esta postura, la intervención del Ministerio Público Fiscal ha sido contradictoria, en tanto se agravió por la excarcelación concedida, y consintió la no imposición de la prisión preventiva, al no interponer recurso alguno en contra de aquella decisión. En esta línea, la postura señalada impide contar con el impulso necesario para tratar el agravio planteado contra la decisión de conceder la excarcelación al nombrado, por lo que corresponde declarar abstracta la cuestión traída a estudio (cfr. C/N° 68484/2022 “Mancinelli, N. D.” rta. 21/03/2023 de esta Sala V). Así votamos. Por los motivos expuestos, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el auto que hizo lugar a la excarcelación del imputado (…)”.