Fallos Penales de Interés General – Abuso sexual – Procesamiento

(…) La defensa apeló la decisión fechada el 25 de abril último, en cuanto se dispuso el procesamiento de C. M. C., y en esta instancia incorporó el memorial respectivo, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. El juez Mariano A. Scotto dijo: En cuanto a la orfandad probatoria alegada por la parte recurrente, es dable señalar que si bien no se pudo concretar el informe ordenado al Cuerpo Médico Forense debido al estado psíquico que presentaba M. V. E., cierto es que sus dichos han sido corroborados por otros medios de prueba. En efecto, la nombrada manifestó que el 5 de abril de 2022, concurrió al local “(…)”, sito en la calle H. (…), de esta ciudad, con motivo del turno que tenía para realizarse masajes con el imputado. En ese contexto, contó que se encontraba acostada boca abajo en la camilla, solamente con su bombacha y tapada por una toalla, ocasión en la que el encausado le dijo que iba a realizarle unos masajes hawaianos y le refirió que “esto molesta, sacátelo”, en referencia a la prenda interior, lo que así hizo. La víctima aludió a que C. comenzó a focalizar el masaje en los glúteos, tras lo cual la hizo darse vuelta boca arriba, quedando tapada en la zona de los pechos y la vagina por una toalla. Luego de frotarle los brazos y el cuello, según los dichos de la víctima, el nombrado le quitó la toalla y se dirigió hacia sus pechos para luego bajar hacia la vagina y comenzar a masajearle el clítoris, al tiempo que le decía que tenía “el chacra sexual tapado”.    En esa senda, se valora la inmediatez con la que la damnificada anotició a su círculo íntimo de lo acontecido, pues al día siguiente de ocurrido el evento se lo contó tanto a su psicóloga Julieta San Martino y a su hermana M. A. E., de manera concordante. La licenciada San Martino explicó que atendió a la damnificada desde octubre de 2016 hasta el 2018, momento en el que emigró del país y retornó al espacio terapéutico en enero de 2022.  Así, narró que E. al tiempo de manifestar el hecho denunciado se encontraba “muy tomada por la angustia y a medida que avanzaba el relato la angustia iba incrementándose hasta el punto de no poder hablar por el llanto”. La profesional agregó que la víctima se sintió “muy vulnerable, paralizada, desprotegida” y que refirió que tuvo temor por la situación vivida y por un mal mayor, como que “el imputado la siguiera o le pudiera hacer algo más”. Añadió que aquélla se sintió “sucia y con mucha vergüenza” y que producto del trauma vivenciado tiene una afectación que impacta en su vida cotidiana. En igual sentido se expresó M. A. E., en cuanto dijo que su hermana le contó lo ocurrido mientras lloraba, sintiéndose “muy mal, muy culpable porque sentía que no podía hablar, estaba bloqueada, tenía miedo, solo quería que la situación terminara…estaba muy avergonzada, no paraba de llorar” y agregó que ella tenía miedo “porque estaba sola en el lugar con el imputado y él en todo momento se mostraba como seguro en su posición”. La imputación dirigida se robustece con lo declarado por la psiquiatra Julieta Alexia Ramírez, que comenzó a atender a la víctima en julio de 2022, tras la comisión del hecho, ya que cursaba un cuadro compatible con un trastorno por estrés postraumático con depresión reactiva. Adicionó que “la sintomatología eran ideas y pensamientos intrusivos, respecto del hecho traumático, también conductas evitativas, malestar intenso a estas ideas y pensamientos que presentaba, con un impacto funcional importante en sus actividades. También presentaba sintomatología depresiva, tristeza, angustia, anhedonia, inhibición, psicomotriz, síntomas del tipo panicoso y ansiedad”. Tales evidencias, ponderadas en conjunto, permiten concluir en el juicio de reproche discernido en la instancia anterior, puesto que no existen motivos, sana crítica mediante, para descreer de la versión suministrada por E. ni que ha querido perjudicar antojadizamente al imputado, ya que los sentimientos descriptos -tales como llanto, suciedad, angustia y culpa- resultan compatibles con un evento contra la esfera sexual como el endilgado al nombrado, a lo que se añade el estado psíquico que presentaba la damnificada al tiempo de la consulta psiquiátrica con la doctora Ramírez.   Por otro lado, la conducta reprochada al nombrado resulta típica, pues el marco descripto por la víctima, en cuanto se hallaba desnuda -inicialmente tenía colocada solamente su bombacha-, ya que iba a recibir unos masajes por parte del imputado, permite concluir en que la nombrada se hallaba en una situación de vulnerabilidad, que fue aprovechada por el encausado para la concreción del evento reprochado. La circunstancia de que la damnificada no se opusiera a la acción llevada a cabo por el encausado no puede entenderse como un consentimiento válido, pues “un consentimiento es eficaz, sólo si el afectado posee la capacidad de consentimiento necesaria para una decisión con autodeterminación. Tiene que comprender el alcance de la decisión a tomar y poder ponderar de manera ‘sensata’ las ventajas y perjuicios esenciales del menoscabo o puesta en peligro de su bien jurídico, es decir, confrontarlas en un proceso de decisión ordenado” (Frister, Helmut, “Derecho penal. Parte general”. Hammurabi. 2ª Edición. Buenos Aires. 2022. Pág. 305), lo que claramente no ha ocurrido en el caso del sub examen debido a que aquélla se hallaba en una situación en la que no podía tomar decisión alguna. Al respecto, E. dijo que “se quedó inmóvil, no pudo reaccionar, estaba paralizada, se sentía vulnerable por estar desnuda en la camilla sola con él…estaba aterrorizada”, lo que sumado, principalmente, al carácter sorpresivo que tuvo el acto sexual, permite concluir en que se está en presencia de la violencia requerida por el tipo penal, de adverso a lo sostenido por la asistencia técnica. En efecto, las circunstancias aludidas y el temor manifestado por la víctima al tiempo de la ocurrencia del evento permiten estimar en que razonablemente no era posible para la damnificada resistir la práctica sexual a la que fue sometida por el nombrado. Asimismo, las constancias recabadas llevan a considerar que se encuentra configurado el elemento subjetivo, ya que C. tuvo el conocimiento del acontecimiento perpetrado y la falta de oposición de la damnificada no permite sostener que aquél haya actuado bajo un error de tipo, pues E. ha sido clara al precisar que se hallaba en el lugar con motivo de la sesión de otro tipo de masajes que tenía pautada con el imputado, quien aprovechó esa circunstancia para consumar el evento con claro conocimiento de la finalidad sexual del mismo como da cuenta la frase mencionada relativa a que tenía “el chacra sexual tapado”. Por lo expuesto, habiéndose conformado el juicio de probabilidad exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal, corresponde homologar la decisión puesta en crisis. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Puesto que comparto sustancialmente los argumentos expuestos por el juez Scotto, adhiero a su voto. Por ello, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.  
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