Fallos Penales de Interés General: ART. 164 C.P. – TENTATIVA ROBO CON ARMAS

“-El art. 164, CP, reprime al que “…se apoderare ilegítimamente…”. Es decir que no basta con remover la cosa de la esfera de custodia del sujeto pasivo sino que, además, debe incorporarse a la del sujeto activo. Distinto sería si la conducta reprochada fuera simplemente “desapoderar”. De este modo, el sujeto activo del delito debe lograr una relación de señorío sobre la cosa que le permita efectivamente llevar a cabo actos dispositivos (voto del juez Rimondi al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus)
Cita de “Zucarello”, Reg. 1236/2019

-Corresponder descartar el agravio defensista mediante el cual solicitó que se modifique la calificación del hecho reprochado –delito de hurto- y se considere que solo alcanzó el grado de tentativa, pues quedó debidamente acreditado que el imputado pudo disponer efectivamente del teléfono celular de la víctima, en tanto existió un lapso donde el imputado fue perdido de vista por las damnificadas y, luego del cual, un oficial de policía inició la persecución. Esta situación no se altera porque algunos vecinos hayan observado distintos tramos de la huida del imputado, lo que importa es determinar si existía alguien que pudiese oponerse a la señoría sobre la cosa (voto del juez Rimondi al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus)

-Corresponde extender del concepto “arma” bajo los alcances del inc. 2º del art. 166 C.P. a todo aquel instrumento, medio o máquina con capacidad objetiva para causar un daño físico a una persona cuando es utilizado en el embate contra la propiedad, aunque éste no estuviera especialmente destinado a la defensa o al ataque por su fabricación; siendo, en definitiva, la voluntad del sujeto que lo emplea en la ocasión la que lo convierte en “arma” al asignarle su destino, pero sin llegar a la insensatez de colisionar con el sentido literal posible de esa palabra. Luego, la acción del agente debe poner en una real y concreta situación de peligro a la víctima ya que no es lo mismo blandir un arma blanca, un destornillador o un “cutter” a la distancia que apoyárselo en el abdomen o el cuello con la inmediata amenaza de su uso. En consecuencia, está bien aplicada la agravante contenida en el art. 166, inc. 2, C.P. al caso en el que se verificó que el imputado utilizó un destornillador de un modo que puso en una real y concreta situación de peligro a la damnificada (voto del juez Rimondi)

-La utilización de armas en un hecho delictivo podría tenerse por acreditada con la sola declaración de los damnificados o testigos del suceso, cuando tales manifestaciones se aprecian sinceras y/o concordantes y no existen elementos en la causa que permitan ponerlas razonablemente en duda (voto del juez Rimondi)
Remisión a “Medina”, Reg. 2037/2021

– Corresponde encuadrar jurídicamente el hecho investigado consistente en el imputado exhibió un destornillador a la víctima para la sustracción de un teléfono celular en el delito de robo simple (art. 164, del CP), pues si bien se trata de un elemento que utilizado de la manera en que lo hizo el imputado, le otorga al agresor una mayor capacidad ofensiva, por ese solo hecho, no pueden ser incluidos en el concepto de arma. La extensión, para casos como el presente, de la agravante del art. 166, primera parte del inc. 2°, del CP, excede los alcances de lo que podemos considerar interpretación extensiva, para ubicarse en el plano de la interpretación analógica in malam parte que se encuentra vedada, conforme se desprende, de los efectos y consecuencias, del mandato de certeza con el que debe practicarse la interpretación de los tipos de la parte especial de acuerdo al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.) (voto del juez Bruzzone)

-Existe robo con armas si el autor hubiere utilizado o blandido el instrumento intimidante contra una persona para vencer o evitar su resistencia al apoderamiento. Resulta adecuado considerar que la norma en cuestión (cf. Ley n° 25.882 y sus antecedentes parlamentarios) está destinada a la incriminación de conductas llevadas a cabo con armas blancas o armas impropias, en tanto el segundo párrafo lo está para castigar con mayor severidad la utilización de armas de fuego –elementos que, por otra parte, son definidos como armas en el decreto reglamentario, sin que suceda lo propio con el concepto de arma en general (voto del juez Jantus)
Cita de “Monasterio, Alan y Ruocco, Alejandro Lucas s/ robo con armas” Reg. n° 453/2015 (voto del juez Niño) y “Peña Peyloubet”, Reg. 3495/2020 (voto del juez Magariños); Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, pág. 240 y Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo V, Pág. 558, y cita de Molinario, Ramos y Malagarriga

-La circunstancia que permite agravar la figura del robo por el empleo de un arma es el mayor riesgo para la vida y la integridad física de la víctima, así como el mayor grado de intimidación que se genera con la utilización del elemento del cual se trate. Sobre esa base, es correcto concluir que un destornillador de las características ¬como el considerable tamaño y el filo que posee¬ utilizado en el hecho y el lugar del cuerpo de la víctima (abdomen) donde el imputado le colocó el mismo, de forma amenazante, reúne tales características (voto del juez Jantus)

-El legislador ha buscado captar en el art. 166, inciso 2, párrafo 2, CP, los supuestos en que el robo se comete con un arma de fuego cargada y en condiciones de ser utilizada, previendo una sanción penal agravada por el peligro causado por ese medio a la vida y a la salud de las personas; y la ha diferenciado de los casos en los que se emplean tales instrumentos pero sin que se pueda acreditar la aptitud para el disparo, o con objetos similares pero que carecen de poder vulnerante. En estos casos, la sanción es superior que en los de robo simple porque la intimidación es mayor que la exigida por la figura básica, por el temor que produce en el sujeto pasivo, pero, a su vez, sin que se acredite el riesgo aludido precedentemente (voto del juez Jantus)
Cita del fallo plenario “Costas” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (del 10/10/1986)”

“González, Dramazino, Matías Gonzalo s/recurso de casación”, CNCCC 43507/2018/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. 309/2022, resuelta el 23 de marzo de 2022”

 

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