“(…) Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido por la fiscalía contra la decisión del pasado 28 de diciembre mediante la cual se declaró extinguida la acción penal por prescripción y se dictó el sobreseimiento de C. D. Aguilar.
Presentado el memorial respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. El 19 de julio de 2018 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 47 acordó la suspensión del juicio a prueba a favor de C. D. Aguilar por el plazo de un año y seis meses. El beneficio se sujetó a que el imputado fijara residencia, se sometiera al cuidado de la Dirección de Control correspondiente a su domicilio, realizara tareas comunitarias y no se acercara al lugar en el cual habría ocurrido el hecho endilgado.
El 18 de agosto de 2021 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 5 tuvo por cumplidas las reglas de conducta relativas a fijar residencia y someterse al cuidado de Patronatos y por inexigibles las vinculadas a las tareas comunitarias y la prohibición de acercamiento y remitió las actuaciones al tribunal de origen, que el pasado 28 de diciembre declaró extinguida la acción penal por prescripción y dictó el sobreseimiento de Aguilar. La fiscalía cuestionó ese pronunciamiento bajo la premisa de que durante el período de prueba cometió un nuevo delito por el cual fue condenado el 16 de julio de 2021.
II. En efecto, el probado fue condenado en esa fecha por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 7 a la pena de tres años de prisión en suspenso en la causa N° 68.099/19 en orden al delito de lesiones graves calificadas que fue cometido el 17 de septiembre de 2019, pronunciamiento que adquirió firmeza el 23 de agosto de 2021.
De allí se deriva que el hecho por el que mereció condena ocurrió en plena vigencia del plazo de supervisión, sin que al respecto sea relevante, tal como sostuviera el juez de grado, que la sentencia por la comisión de un nuevo delito deba ser dictada también dentro de ese período.
El proceso y su sentencia no crean, sino que declaran una realidad preexistente. Por ello, sostener que “la comisión de otro delito” por parte de Aguilar (tal el suceso al que alude el artículo 67, párrafo 4°, supuesto “a” del Código Penal) se relaciona con el día en que la sentencia adquirió firmeza y no con el momento en que realmente acaeció, traduce una interpretación que violenta la naturaleza de las cosas, además de modificar pretorianamente la letra de la ley y violentar el principio de la división republicana de poderes del artículo 1 de la Constitución Nacional.
Esa postura no se compadece con el correcto funcionamiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba como instrumento de prevención personal y general de los delitos. En efecto, el artículo 76 ter del Código Penal, al establecer como causal de revocación a la comisión de nuevos delitos, cumple un rol preventivo dentro del diseño de la política criminal del Estado que no puede soslayarse. Consecuentemente, permitir que los delitos cometidos con poca antelación al vencimiento del período de supervisión queden sin la consecuencia legal prevista por el solo hecho de no poder arribarse a una sentencia condenatoria firme dentro de este plazo frustraría los fines perseguidos por la norma.
Lo dicho aquí no se ve modificado por la doctrina del precedente “Reggi” (Fallos 322:717, referido a las contingencias análogas del artículo 67 del Código Penal). En tal ocasión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a señalar la necesidad de condena si se pretende afirmar, con definitiva certeza, que el plazo de prescripción se ha interrumpido. Sin embargo, en modo alguno puede derivarse del fallo en cuestión que el hecho deba tenerse por ocurrido en el momento en el que tal pronunciamiento adquiera autoridad de cosa juzgada (de esta Sala, actuación unipersonal del juez Ignacio Rodríguez Varela, causa N° 1.964/18 “V. A.”, rta. 18-10-2021).
Concluir de manera contraria, en palabras de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional –al abordar recientemente contingencias similares en torno al supuesto de interrupción de la prescripción por dictado de condena–, generaría graves consecuencias político-criminales pues “muchas –por no decir todas– las causas de delitos con penas “leves” finalizarían con un sobreseimiento por prescripción producto de las demoras generadas por las diversas y sucesivas instancias recursivas” y que “[r]esulta indudable que se encuentra fuera de discusión el derecho al recurso que ampara constitucional y convencionalmente a la persona imputada en una causa penal, pero[…] también resulta indiscutible la necesidad político-criminal de que estos hechos sean juzgados, se arribe a la verdad y se apliquen las consecuencias jurídicas previstas por el legislador” (ver en este sentido, causa N° 56.419/17, “M.”, rta. 8-9-2020).
III. Por último, debe destacarse que, aún frente a lo que había dictaminado la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso, la actividad del Ministerio Público Fiscal no se rige exclusivamente por el principio de unidad de actuación, sino por el de jerarquía, como surge de las normas procesales que facultan al fiscal superior a desistir del recurso del inferior o adherir al de otra parte (ver en ese sentido de esta Cámara, Sala VII, causa N° 37.285/17 “J.”, rta. 3-5-2019), del voto del juez Juan Esteban Cicciaro), lo que se verifica aquí a partir del dictamen del Fiscal General M. A. V.
Por lo hasta aquí expuesto, es que RESUELVO:
REVOCAR el auto recurrido en todo cuando fue materia de recurso (…)”