Fallos Penales de Interés General – Recurso de queja interpuesto contra el auto por el que se decidiera rechazar la apelación deducida respecto del procesamiento sin prisión preventiva del nombrado

“(…) Interviene el tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la Dra. Paula Vicente, defensora pública coadyuvante interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial nro. 17, por los intereses de R. Moya Poma, contra el auto del 25 de enero pasado por el que se decidiera rechazar la apelación deducida contra el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado.
Y CONSIDERANDOS:
I. Antecedentes del caso:
Conforme surge de la compulsa digital de las presentes actuaciones, éstas se iniciaron el día 10 de enero del corriente año, con motivo de la detención de Moya Poma por parte de personal policial de la Comisaria Vecinal 4B de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, el imputado prestó declaración indagatoria el día 12 de enero del corriente año y en esa fecha su defensa solicitó su excarcelación, la que fue concedida bajo caución real el 13 de enero por el monto de diez mil pesos ($10.000), suma que fue abonada por su pareja al día siguiente, disponiéndose en esa misma fecha su la inmediata libertad.
El pasado 14 de enero de 2022 se resolvió dictar el procesamiento sin prisión preventiva de Moya Poma, por encontrarlo autor materialmente responsable del delito de amenazas coactivas agravadas por el uso de armas, resolución que fue notificada a la totalidad de las partes.
Luego, en fecha 20 de enero se corrió vista a la Fiscalía interviniente a fin de que se expidiera en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación. Así las cosas, el titular de la vindicta pública requirió la elevación a juicio de las actuaciones el día 24 del mismo mes y año, fecha en la que la Defensoría Oficial Nº 17 presentó un recurso de apelación respecto del procesamiento dictado.
Frente a tal petición, el 25 del corriente mes y año la magistrada instructora dispuso no hacer lugar a la apelación intentada, por considerar que fue presentada en forma extemporánea, puesto que, al haber sido notificada del auto cuestionado el 14 de enero de 2022, había transcurrido de forma holgada el plazo que el código ritual establece como perentorio para la apelación del auto de procesamiento.
En ese sentido, la jueza a quo alegó que la feria judicial se encontraba habilitada para la tramitación del presente expediente por cuanto al inicio de la pesquisa Moya Poma se encontraba detenido, tramitación que no varió por la circunstancia de que el nombrado haya recuperado su libertad en virtud del respectivo trámite excarcelatorio.
Frente a tal rechazo, la defensa del encausado interpuso el presente recurso de queja, centrando su concreto agravio en que no se daban, a su criterio, las razones del art. 149 del Reglamento para la Jurisdicción para mantener habilitada la feria judicial en la tramitación de la causa durante el receso de enero y, por ende, al ser notificado el 14 de enero del auto de procesamiento, el plazo de su impugnación habría comenzado a correr desde el primer día hábil del año, esto es, el 1 de febrero de 2022.
Sostuvo que, de lo contrario, se estaría vedando a su asistido la posibilidad de recurrir ante la Excma. Cámara, impidiéndole ejercer el derecho de doble instancia según se reconociera en el art. 8.2.h de la C.A.D.H., siendo que la imposibilidad de concretar la impugnación de una resolución expresamente recurrible niega irremediablemente el ejercicio del mentado derecho de rango constitucional.
II. Ahora bien, llegado el momento de resolver, estimamos que la decisión adoptada por la jueza de grado de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, en este estadio del proceso, resulta plausible de generarle un gravamen irreparable que habilita la vía recursiva interpuesta (art. 449, CPPN), siendo que, efectivamente, la argumentación brindada no basta para tener por habilitada la feria judicial y, por ende, rechazar el recurso por entenderlo extemporáneo.
En efecto, el art. 149 del Reglamento para la Jurisdicción Criminal y Correccional, que determina específicamente las causales para la habilitación y mantención de la feria judicial para la tramitación de un expediente, no admite interpretaciones respecto a las razones por las cuales se puede o no mantener la feria judicial para el trámite de un proceso, entre las cuales no se encuentra la situación de autos, pues la persona enjuiciada ya no permanece privada de la libertad (a); no se requiere la práctica de diligencias urgentes tendientes a evitar la dispersión de la prueba (b); no se trata de un juicio correccional con detenidos (c); tampoco versa sobre una acción de hábeas corpus o de amparo (d); no se halla en discusión la prisión preventiva en tanto al encausado se le ha otorgado, el pasado 14 de enero del corriente la libertad tras el pago de una caución real de $10.000 (e); tampoco se discute su excarcelación o exención de prisión (f); ni libertades condicionales (g); ni se encuentra en juego la prescripción de la acción o de la pena cuando hubiera detenido u orden de captura (h); y, finalmente, no se halla controvertida la disposición de medidas precautorias urgentes (i).
Frente a tal panorama, entendemos que no se dan las razones que la mencionada normativa dispone para mantener habilitada la feria judicial en la tramitación de la causa durante el receso de enero y, por ende, el plazo para recurrir se mantiene habilitado hasta antes de que opere el vencimiento del art. 450 del CPPN, esto es, al tercer día hábil, que comenzará a correr a partir del 1 de febrero de 2022.
En consecuencia, y por haber sido presentado el recurso de apelación contra el auto de procesamiento de manera fundada y dentro del plazo mencionado, se RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de R. Moya Poma, respecto del auto que le denegó su impugnación contra lo decidido el 14 de enero pasado (…)”.

Fallo completo

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