“(…) La defensa de R. O. A. apeló la resolución por la que se revocó la suspensión del juicio a prueba que se le concediera y, ante esta instancia, fundamentó los agravios en el memorial incorporado al sistema de gestión integral de expedientes judiciales “Lex 100”.
El 26 de septiembre de 2018 se concedió al nombrado la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: fijar domicilio, someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, asistir al “Programa de Asistencia para Varones que han ejercido violencia” dictado por el Gobierno de la ciudad y realizar un tratamiento psicológico (fs. 1/2).
En relación con la cuestión planteada, cabe ante todo señalar que la revocación de la suspensión del juicio a prueba no debe, necesariamente, ser dispuesta dentro del plazo de supervisión fijado al concederla (ver causa N° 57264/18, “Molina, S. O.”, del 21 de diciembre de 2020, entre otras), de modo que el agravio basado en que la resolución apelada se dictó una vez vencido aquél no será atendido.
Sin perjuicio de ello, advierto que la hipótesis del sub examen no se ajusta a la fórmula legal que autoriza a dejar sin efecto la probation por la comisión de un delito (art. 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal) pues, aunque el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 21, en la causa N° 13.458/20, condenó a A. -a la pena de un mes de prisión en suspenso- por un delito cometido el 23 de junio de 2020 -es decir, dentro del período de control-, el fallo que así lo declaró recién fue dictado el 12 de abril pasado, cuando ya había transcurrido un lapso de más de seis meses desde el vencimiento del plazo fijado para la suspensión del proceso, que no fue extendido (ver en este sentido, mi voto en la causa Nº 21143/17, “Romero, L.”, del 22 de febrero de 2019, entre otras).
Ese criterio se ajusta a lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, que en distintos precedentes sostuvo que la revocación de la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un delito solamente procede si la sentencia que tiene por comprobado tal extremo es pronunciada -y adquiere firmeza- dentro del plazo establecido para aquélla (cfr. Sala I, “Tadino, B. J.”, causa N° 23.922/2009, registro N° 1.078/2017, resuelta el 27 de octubre de 2017; y Sala II, “Ramírez, R. R.”, causa N° 16.903/2014, registro N° 734/2017, resuelta el 25 de agosto de 2017, entre otras).
De otra parte, en cuanto al incumplimiento de las reglas de conducta establecidas, considero atendible el agravio invocado con sustento en el artículo 515 del CPPN. En ese sentido, es dable mencionar que la Dirección Nacional de Control y Asistencia de Ejecución Penal informó que el causante -aunque en marzo de 2020 dejó de hacerlo con el inicio de la pandemia- se presentó en reiteradas oportunidades ante dicha dependencia (fs. 18 vta., 22 e informe final agregado digitalmente), extremo que autoriza a presumir, al menos en principio, su voluntad de observar las obligaciones impuestas.
Consecuentemente, al ponderar que las prescripciones del citado artículo 515 del Código Procesal Penal amparan el derecho del imputado a ser oído, estimo que la revocación decidida sin haberse intentado concretar la audiencia allí contemplada resulta prematura. (…)”
Fallo completo
Fallos Penales de Interés General – Suspensión del juicio a prueba revocada
