Fallos Penales de Interés General – Menor – Declarado inimputable y sobreseído respecto del cual se dispuso su internación involuntaria en régimen cerrado en el Hospital Borda hasta tanto el juez civil en turno tome conocimiento de la situación, habiéndosele dado inmediata intervención a los efectos que pudiere corresponder

“(…) Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de S. M. R. contra la decisión de la instancia anterior que, tras declararlo inimputable y sobreseerlo, dispuso como medida de seguridad su internación involuntaria en régimen cerrado en el Hospital Borda hasta tanto el juez civil en turno tomara conocimiento de la situación, a quien se dio inmediata intervención a los efectos que pudiere corresponder.
II. En la madrugada del 7 de junio pasado habría intentado sustraer productos de limpieza del comercio de la calle …………. de esta ciudad. Para ello forzó la persiana de acceso y, al advertir la presencia policial, quiso retirarse del lugar, aunque finalmente fue detenido.
Se tomó conocimiento que en el último tiempo se habían iniciado gran cantidad de sumarios en contra de R.; que hacía unos días habría sido revisado por el Cuerpo Médico Forense y derivado al Hospital Licenciada Laura Bonaparte.
Se incorporó el informe médico confeccionado el pasado 2 de junio en el sumario 22993/21 del Juzgado Criminal 53 -causa en la que el 4 de este mes fue declarado inimputable, sobreseído y se dictó como medida de seguridad la internación en el centro referido.
En mérito a lo reseñado el magistrado de la instancia anterior, el 7 de junio pasado, resolvió declararlo inimputable, sobreseerlo y adoptó las medidas de seguridad que aquí son cuestionadas por la defensa.
III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
El análisis del caso impone comenzar por el estudio practicado por los galenos que lo evaluaron, quien concluyeron que:
1) Presenta una afección compatible con Trastorno por abuso de sustancias de larga data asociado a una discapacidad intelectiva, que en conjunto condicionan su plena autonomía psíquica.
2) Las facultades mentales de R. S. M., en el momento del examen no encuadran dentro de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva psicomédico legal. No se encuentra en condiciones de prestar declaración.
3) Es verosímil que no haya poseído la autonomía psíquica suficiente como para comprender y/o dirigir su accionar en los hechos descriptos en autos
.4) Al momento actual presenta indicadores de riesgo cierto e inminente de daño para sí y/o terceros en tanto su adicción continúe sin tratamiento y en fase activa.
5) Debe realizar tratamiento bajo modalidad de internación especializada razón por la cual deberá ser evaluado por equipo interdisciplinario en salud mental del Hospital Lic. Laura Bonaparte ex CENARESO conforme Ley de Salud Mental a los fines de determinar la modalidad de tratamiento pertinente.
6) Teniendo en cuenta los diagnósticos mencionados, que el peritado presenta conciencia parcial de situación y sin conciencia de enfermedad y que no cuenta con contención externa, es improbable que el mismo pueda sostener por sus propios medios el tratamiento requerido por la especialidad de salud mental. Es por ello que se solicita la intervención del fuero civil para realizar una determinación de capacidad e implementar el sistema de apoyo que se considere necesario” -el subrayado me pertenece-.
A partir de todo lo expuesto se respalda la aplicación de la medida dispuesta en el artículo 34 inciso 1° del Código Penal por cuanto, bajo las circunstancias en que se encuentra actualmente -no está en tratamiento contra sus adicciones a pesar de que el 4 de junio pasado se intentó que lo llevara a cabo- R. podría representar un peligro para sí o para terceros, que aconseja contenerlo por medio de una internación.
Por lo demás, entiendo razonable el órgano de control de aquélla y las condiciones establecidas por el juez para su subsistencia, dado que el sobreseimiento fundado en la inimputabilidad del encausado determina el cese de la jurisdicción penal sobre su persona (ver causas nro. 40026/16 “E., D. R.” del 5 de octubre de 2016 y la nro. 44597/15, “A. B. A.”, del 29 de septiembre de 2015, entre muchas otras) y el juez civil es el magistrado competente para efectuar su seguimiento (CFCP, Sala IV, Causa nro. 15.627 “P.”, del 22 de septiembre de 2011 y nro. 13.942 “C.”, del 3 de junio de 2010).
A su vez la Corte Suprema de Justicia indicó en el Fallo 331:211 “R.M.J. s/insania” del 19 de febrero de 2008, que el eventual tratamiento al que deban ser sometidas las personas desvinculadas de un proceso penal, aun cuando se hayan detectado indicadores de riesgo de daño para sí o para terceros, será materia exclusiva de la justicia civil en los términos del artículo 482 del código de fondo.
Entonces, sobre esa base, teniendo en cuenta lo sugerido por el Cuerpo Médico Forense y lo establecido en la Ley Nacional de Salud Mental nro. 26.657, entiendo que la internación decretada bajo esos términos es adecuada.
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Los antecedentes reseñados por mi colega preopinante evidencian la necesidad de contener a S. M. R. por medio de una internación, tal como fuera indicado en el dictamen elaborado por el Cuerpo Médico Forense, ante el riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros que se presenta. Ello, sin perjuicio de la continuidad que dicha medida pueda tener con intervención de la Justicia Civil, una vez que en dicha jurisdicción se asuma de manera real y efectiva su control (ver en similar sentido de la Sala IV de esta Cámara, la causa nro. 27517/20 “M. A., C. M. P. s/ medida de seguridad”, rta. 17/05/2021, entre otras). (…)”

 

Fallo completo

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