Fallos Penales de Interés General: ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO EN BANDA

“-El simple acuerdo de voluntades no da lugar a la aplicación de la agravante prevista en el art. 167 inc. 2, C.P. sino que para ello, deben darse los mismos presupuestos exigidos para el delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 CP. Nuestra legislación no contiene una definición de “banda” que permita encuadrar los casos en los que procede la aplicación de la agravante en cuestión. De manera tal que el art. 210, CP es la única cláusula penal a la que se puede recurrir para encontrar una definición legal del concepto, pero ella implica algo más que el simple acuerdo de tres o más personas para cometer un hecho delictivo, dado que exige una organización como estructura objetiva, de carácter estable y permanente en el tiempo, cuyos miembros se unen con la finalidad de cometer delitos en general. En tanto no se comprueben estos extremos que conforman el tipo objetivo de la figura en cuestión, la agravante no puede aplicarse (voto del juez Sarrabayrouse)

Citas de “Giancarelli”, Reg. 709/2015; “Cendra”, Reg. 336/2017; “Santos Leguizamón y Coronel”, Reg. 573/2017; “Del Valle”, Reg. 172/2018; “Mooya y Banegas Gallo”, Reg. 525/2018; “Trigo y Baltazar”, Reg. 631/2018 y “Vega Cornejo y otros”, Reg. 1193/2018

 

-Se ha verificado una errónea aplicación de la ley fondo, al condenar al imputado en orden al delito previsto en el art. 167, inc. 2, CP, si no se han verificado los mismos presupuestos exigidos para el delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 C.P. y nada indica, ni el a quo argumentó que  la relación que unía a los partícipes del desapoderamiento de los bienes personales de la víctima mientras caminaba por la vía pública haya rebasado el mero acuerdo de voluntades para cometerlo (voto del juez Sarrabayrouse)

 

-El art. 58, CP persigue establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional y evitar la ejecución simultánea de sentencias firmes con respecto a una o varias penas concurrentes, esto es, que sobre una misma persona recaigan dos o más condenas. Como criterio general se estableció que no puede procederse a la unificación de una pena que ya se encuentra vencida o agotada al momento de la sentencia que pretende componer ambas (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Seballos”, Reg. 717/2016

 

-Configura un obstáculo para acceder a la unificación en los términos del art. 58 CP, el argumento del tribunal oral que según el cual al momento de cometer el hecho por el que se dictó condena, el imputado se hallaba cumpliendo pena por un delito anterior, pues ello no alcanza para explicar que esta última, impuesta por el tribunal que intervino con anterioridad, se encontraba vencida al momento de dictar la sentencia recurrida, debido a que no se había dictado una sentencia firme dentro del término de la libertad condicional que, justamente, estableciera la comisión de un delito como causa de revocación, según el art. 15 CP (voto del juez Sarrabayrouse)

 

-Para la aplicación del art. 167 inc. 2º, CP resulta ineludible que se reúnan los elementos de la asociación ilícita, prevista en el art. 210, CP (voto del juez Morin)

Citas de “Giancarelli”, Reg. 709/2015 y “Santos Leguizamón”, Reg. 573/2017

 

-La circunstancia de que los hechos no encuadren por cuestiones de orden técnico en el delito agravado de robo cometido en poblado y en banda no implica que la actuación concertada de varias personas tenga que dejar de ser valorada a la hora de la determinación de la pena, en la medida en que ello refleje ilícitos de mayor gravedad (voto del juez Morin)

 

-Carece de fundamentación el planteo de vulneración al principio de legalidad al calificar el hecho imputado como constitutivo del delito de robo agravado por haber sido cometido en banda, pues no resulta posible exigir como requisito del art. 167, inc. 2, CP la totalidad de los elementos que prevé el art. 210 CP. Esta última norma al definir el contenido de la asociación ilícita, se refiere a una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos. Derivar de ello que toda banda tiene un carácter permanente y una finalidad de cometer delitos indeterminados implica una falacia inadmisible. El art. 210 CP dice que toda asociación ilícita es una asociación o una banda de tres o más personas, pero no a la inversa, es decir, que toda banda de tres o más personas es una asociación ilícita. Según su redacción, la asociación ilícita es una especie, mientras que la banda es el género. En esos términos, la interpretación propuesta infiere de la ausencia de la especie, la inexistencia del género, lo cual es inadmisible desde el punto de vista lógico. Dicho en otros términos: que tres o más personas no tengan una organización permanente destinada a cometer delitos indeterminados puede querer decir que esas tres o más personas no son una asociación ilícita. Pero nunca puede decirse por esa sola circunstancia que no sean una banda. En tanto el inc. 2 del art. 167 C.P. se trata de un robo que se agrava por haber sido cometido en banda. Es decir que se requiere una distribución de funciones en el hecho delictivo a fin de que proceda la figura calificada (voto del juez Días)

Cita de “Canto Bordón”, Reg. n° 662/2016 (adhesión al voto del juez  García); “Juárez”, Reg. n° 721/2016; “Rejala Rivas”, Reg. n° 809/2016 (adhesión a los votos de la jueza Garrigós de Rebori y del juez Magariños) y “Cardozo”, Reg. n° 1070/2017) (voto del juez Días)

 

-Si del análisis de la plataforma fáctica plenamente acreditada, se verifica la concurrencia de tres personas que llevaron adelante el desapoderamiento de los bienes personales de la víctima mientras caminaba por la vía pública, se presentó una verdadera distribución de funciones entre los sujetos activos que llevaron a cabo el ilegítimo apoderamiento de cosas muebles ajenas, todo ello durante la fase ejecutiva del injusto típico, lo que mal puede ser visto como una complicidad secundaria del encausado, quien además de tomar parte de la decisión común al hecho, hizo aportes materiales indispensables para su realización. De ese modo, existió una convergencia intencional entre ellos para llevar adelante el robo por lo que han operado todos los requisitos objetivos que exige la figura penal en cuestión (voto del juez Días).

 

-El art. 58 CP distingue dos hipótesis, que se diferencian en función del momento en que se dispone la unificación. La primera hipótesis se vincula al supuesto en el que un tribunal está juzgando a una persona que ya registra una condena firme por un hecho distinto y es al juez del segundo proceso a quien corresponde dictar la unificación, pues este magistrado tiene abierta su jurisdicción para juzgar del segundo delito, debiendo a ese fin aplicar el Código Penal. En cambio, la segunda hipótesis prevista en el art. 58, CP trata la unificación de sentencias que tiene lugar cuando “sobre una misma persona pesen dos o más sentencias firmes de condena, pronunciadas sin que se hayan observado las reglas del concurso real” (voto del juez Días).

Cita de Creus, Carlos, Cuestiones Penales, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1982, pp. 130/131.

 

-Corresponde confirmar la decisión que impuso al imputado una pena única y revocó la libertad condicional oportunamente concedida, si la comisión del nuevo delito tuvo lugar en el período en el que el imputado se hallaba gozando de la libertad condicional oportunamente concedida, en tanto no resulta necesario que el pronunciamiento de condena por el segundo hecho juzgado, es decir, por el “nuevo delito” (según los términos en que está redactado el precepto legal), hubiera sido dictado antes del agotamiento de la pena impuesta por el primer hecho a efectos de habilitar la revocación de ese beneficio y la consecuente unificación de esa pena con la dictada en las últimas actuaciones. En efecto, basta con atenerse al propio texto del artículo 15 del Código Penal, en cuanto dispone, como única condición para la revocatoria de la libertad condicional previamente concedida, que el penado haya cometido, durante la vigencia del beneficio, un nuevo hecho delictivo; y este es, precisamente, el extremo que en el caso ha quedado constatado (voto del juez Días).

Citas de “Echeverría”, Reg. 278/2016; “Lópes Brites”, Reg. 876/2017 y “Rivas”, Reg. 559/2018

 

 

“Lencina, Claudio Ezequiel s/ recurso de casación”, CNCCC 14590/2018/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. 595/2021, resuelta el 5 de mayo de 2021“.-

 

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