Fallos Penales de Interés General: SANCIÓN DISCIPLINARIA

“-Carece de fundamentación para su tratamiento el recurso de casación dirigido contra la decisión que rechazó el planteo de nulidad y confirmó la sanción disciplinaria impuesta en la unidad carcelaria, en tanto sin perjuicio de que la defensa ha expresado que la resolución cuestionada es equiparada a definitiva por la ley (art. 457 CPPN) y que se invoca una errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la ley adjetiva, es preciso demostrar un gravamen actual y definitivo originado en la resolución impugnada. Al respecto, no explicó cuál era el perjuicio actual generado por la alegada nulidad en la que se habría fundamentado la sanción impuesta, pues la posible incidencia de ésta en el régimen progresivo de ejecución de la pena configura solo un agravio puramente conjetural (voto del juez Magariños al que adhirió la jueza Llerena)

-La inadmisibilidad del recurso de casación dirigido contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad y confirmó la sanción disciplinaria impuesta en la unidad carcelaria no se modifica por la mera invocación del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aun cuando por hipótesis se aceptara la interpretación más amplia del término fallo contenido en la citada regla, y se comprendiera entonces en su texto a otras resoluciones importantes a las cuales aplicar la garantía de una revisión amplia, no se advierte por qué, ni el recurrente lo demuestra en su presentación, ello implicaría, desde alguna hermenéutica razonable, eximir de la exigencia de la demostración de un interés en recurrir, es decir, de la presencia de un agravio actual y definitivo (voto del juez Magariños al que adhirió la jueza Llerena)

-El sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional conforme al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) integra el derecho fundamental a la defensa en juicio al concentrar los valores de presunción de inocencia, imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y asunción de la carga de la prueba por parte de la acusación; y de allí resulta una clara separación entre las funciones requirentes y decisorias, de modo que la labor jurisdiccional reconoce como límite la resolución, como tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir más allá de las pretensiones de las partes. Si así no lo hace, priva a la defensa de presentar sus argumentos, colocándola en una situación más desfavorable y sorprendiéndola con la solución del caso, lo que no puede admitirse (voto del juez Jantus)
Cita de “Sirota”, Reg. 540/2015

-Uno de los requisitos del principio de imparcialidad, como parte de los tres basamentos del sistema acusatorio, está en que “el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable” (nro. 21). Es claro que el juez, en ese contexto, juega el rol de un tercero imparcial que dirime un conflicto entre partes y también que el fiscal, por imperio del art. 120 CN y del art. 65 CPPN, es el encargado de llevar adelante la acción penal y concretar cuál es la pretensión del Estado en cada caso concreto. La función de la defensa es resistir ese embate para que aquel tercero imparcial dirima la contienda, en los términos planteados por las partes. Si el imputado y su abogado deben defenderse, además de su contrincante, del tribunal, necesario es sostener que éste no ha guardado el rol que le compete como tercero imparcial (voto del juez Jantus)
Cita de la Observación General n° 32 del Comité de Derechos Humanos; “Quiroga” (Fallos: )

-Es nula la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria si, al expedirse sobre los planteos de la defensa, el representante del Ministerio Público Fiscal expresamente consideró la declaración de nulidad de aquella, es decir, hubo coincidencia entre las partes al respecto, y por ende, el magistrado no debía fallar contrariamente a sus pretensiones, como lo hizo, exorbitando su jurisdicción. Tampoco justificó por qué en el caso rechazó el dictamen del fiscal, ni expuso en su resolución que contenga algún vicio que lo invalide (voto del juez Jantus)

-Es inadmisible el recurso de casación dirigido contra la decisión que rechazó el planteo de nulidad y confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria en los casos en los que se ha puesto en tela de juicio la (in)corrección jurídica de la aplicación de aquella a detenidos a disposición de jueces de la jurisdicción, salvo en los excepcionales casos en los que la sanción no había sido ejecutada aún, motivo por el cual existe un perjuicio actual. Para ello, se debe tener en cuenta, en función la fecha de comisión de los delitos imputados en cada uno de los procesos, si a las sanciones impuestas les correspondía el régimen de la ley 24.660 anterior a la reforma operada a través de la ley 27.375, que en particular posibilitaba afirmar que transcurrido más de un trimestre desde la imposición de la respectiva sanción, esta última (a excepción de los casos en que se hubiese dispuesto una retrogradación en la progresividad del régimen según el art. 65 del decreto 18/1997 y en la decisión sobre la libertad condicional), no tenía efectos perdurables que incidiesen durante todo el tiempo de ejecución de la pena, sea en el acceso a períodos o fases de la progresividad, o en las calificaciones trimestrales posteriores (voto del juez Huarte Petite).

-Corresponde equiparar a definitiva la decisión confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria si en función de la fecha de comisión del hecho atribuido, había entrado en vigencia de la ley 27.375 que en lo atinente a los requisitos vinculados con la conducta del imputado durante la condena –materia que se encuentra directamente afectada por las sanciones disciplinarias que puedan imponerse a un condenado- contiene exigencias más rigurosas que aquellas que preveía la ley 24.660 en su redacción anterior. En caso de no tratarse la cuestión introducida, se verificaría para el imputado un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, pues el registro de la sanción en su legajo tendrá incidencia, más allá de la fecha de su imposición durante todo el curso de la eventual ejecución de la pena, respecto de todos los beneficios que podría obtener, a lo cual cabe agregar que ello también habrá de ser así en orden a la posibilidad de obtener alguno de aquellos beneficios mientras subsista su situación de procesado, por vía de aplicación al caso de lo establecido en el art. 11 de la ley 24.660. Si sólo al momento de resolverse su eventual acceso a alguno de tales beneficios se podría revisar la legalidad de la imposición de la sanción, se demoraría injustificadamente la decisión respectiva, cuando esta última debe atender, además, a la verificación de los demás requisitos necesarios para su concesión, tarea que, por regla general de experiencia, no es de pronta realización (voto del juez Huarte Petite)

-La circunstancia de que no sea vinculante para la jurisdicción el dictamen de la Fiscalía en materia de la potestad de aplicar una pena superior a la requerida por la fiscalía, o en cuanto a la válida decisión del tribunal de juicio al ponderar agravantes no tenidas en cuenta por la fiscalía en su alegato o bien, en materia de libertad condicional, en absoluto significa que sus opiniones no deban ser atendidas en la resolución que dicte el órgano jurisdiccional. Ello no implica que el juez esté habilitado, sin más, a desoír y a no hacerse cargo de lo peticionado, en definitiva, por todas las partes. En tal orden de ideas, es claro que el dictamen fiscal debe ser tenido en cuenta y considerado en lo que se entienda pertinente, y el tribunal deberá brindar las razones por las cuales se aparta, o inversamente, comparte sus argumentos, por cuanto el derecho de defensa no se verá afectado siempre que todas aquellas circunstancias de hecho que fueron consideradas al momento de decidir –thema decidendum-, hubiesen sido puestas de manifiesto durante la incidencia, a la vista de las partes, quienes ejerciendo el debido control sobre la prueba y los demás elementos a considerar para la decisión del caso, hubiesen podido expresar su postura sobre la cuestión que se discute. La decisión posterior del tribunal es, en consecuencia, privativa de aquél, sólo se encuentra acotada a las circunstancias fácticas con relevancia para el punto y, por supuesto, debe tener suficiente motivación que la ponga a resguardo de toda objeción de arbitrariedad (voto del juez Huarte Petite)
Citas de “Manganare”, Reg. 883/2019; “Jarnub”, Reg. 243/2019; “López”, Reg. 1801/2019; “Lezcano”, Reg. 289/2020 y “Polastri”, Reg. 919/2017

-El hecho de que se trate de la imputación de una infracción disciplinaria y de la amenaza de sanción de la misma naturaleza, no despoja al imputado de la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías según éste está establecido por el art. 8.1 ACDH. En la medida en que la sanción disciplinaria consista en una restricción de uno o varios derechos de los reconocidos por la Convención, el art. 8.1 es aplicable, aun en los casos en los que la imputación de infracción no constituya una “acusación penal”, en el sentido de esa disposición, porque ese artículo también es aplicable cuando la sanción acarrea la adjudicación o restricción de derechos de carácter civil, laboral o de cualquier otro carácter (voto del juez Huarte Petite con remisión al voto del juez García en “Mozombite Enriquez, Reg. 190/2015)

-La decisión del Director de la unidad penitenciaria de aplicar una sanción disciplinaria deberá ser fundada en todos los casos, según el art. 91 de la Ley de Ejecución. El deber de la autoridad de exponer los fundamentos de la decisión abarca los temas comprendidos en los incisos b, d y e del art. 45 del Reglamento de Disciplina (Decreto 18/97). El régimen instaurado por la ley y el reglamento impide las sanciones de plano, de modo que la oportunidad útil de audiencia y producción de prueba son presupuestos ineludibles de toda decisión. Si hay derecho a ser oído, ese derecho incluye el derecho a que los descargos eventualmente presentados sean objeto de consideración expresa por la autoridad y que en su caso, también la autoridad se pronuncie sobre la pertinencia de los elementos de prueba ofrecidos, y del mérito de los admitidos. En este aspecto, sin perjuicio de la regla legal según la cual la resolución en todos los casos deberá ser fundada, el Reglamento establece expresamente el deber de la autoridad de que haga mérito del descargo que ha hecho el imputado a fin de establecer si excluye o atenúa la responsabilidad. No se trata de que el descargo deba ser fatalmente aceptado. Ahora, si ni siquiera lo considera, puede decirse con toda razón que el imputado de la infracción no ha sido oído (voto del juez Huarte Petite)

-En el contexto de la imposición de una sanción disciplinaria impuesta por la unidad penitenciaria, cabe considerar que la práctica burocrática de recurrir a formularios o patrones estándar sólo es compatible con la exigencia de fundamentación cuando, no obstante la matriz formularia, se exponen los fundamentos mínimos exigidos por la ley con relación a las circunstancias concretas del caso, a los medios de prueba recibidos, a los descargos y alegaciones presentados, y a los criterios que justifican la medida y modo de ejecución de la sanción. La calidad y la extensión de aquella dependerán de cada caso, del acervo probatorio disponible, de la existencia y naturaleza de las alegaciones y de las circunstancias del hecho y personales que explican la elección de la sanción. Pero si el texto de la resolución se agota en el texto del formulario, sin ninguna mínima consideración concreta de esos aspectos, entonces puede concluirse que no sólo el imputado de la infracción no ha sido oído, sino, además, que la sanción estaba decidida de antemano y que el proceso ha sido aparente y sin las debidas garantías, porque no hay distinción alguna con las sanciones de plano (voto del juez Huarte Petite)

-Debe rechazarse el planteo de nulidad de lo resuelto en la órbita disciplinaria, si la defensa omitió hacerse cargo de lo que se desprende de la revisión que efectuó el tribunal de mérito en cuanto a que, al momento de tener la posibilidad de ofrecer sus respectivos descargos, ni el justiciable ni su defensa hicieron uso de tal posibilidad y si, sustancialmente, no se refutó de manera suficiente, ni se acreditó arbitrariedad en la valoración que de los dichos de los agentes penitenciarios que prestaron declaración como testigos efectuado por los sentenciantes, quienes no advirtieron que éstos hubiesen tenido animosidad contra el sancionado, cuestión que, tal como también precisó, tampoco alegó la defensa. Es decir que bajo el ropaje de un planteo de nulidad del procedimiento cumplido en la órbita del procedimiento penitenciario, la recurrente ha manifestado, en realidad, su discrepancia con lo allí decidido y que ha contado ya con revisión jurisdiccional (voto del juez Huarte Petite).

“Incidente de sanción en unidad carcelaria de Díaz, Víctor David en autos. ‘Díaz, Víctor David s/ robo con armas en tentativa’”, CNCCC 1923/2018/TO1/6/CNC3, Sala 3, Reg. 667/2021, resuelta el 13 de mayo de 2021“.-
 

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