Fallos Penales de Interés General: ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ÁNIMO DE LUCRO

“-Corresponde casar la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro y disponer su absolución, pues se verifica una errónea interpretación y aplicación de las normas legales que imponen el método de la sana crítica racional para la valoración de la prueba (art. 398, 2do. párrafo, CPPN) y la regla del in dubio pro reo (art. 3 CPPN) como derivación directa e inmediata del principio fundamental de inocencia consagrado en el art. 18 CN. Ello es así, en tanto el a quo valoró los elementos de prueba que acreditarían uno de los elementos del tipo penal de encubrimiento –es decir, que el comportamiento tenga lugar “tras la comisión de un delito ejecutado por otro”–, pero no expuso, ni se advierten, cuáles serían las razones que permitirían considerar probada la conducta concreta descripta en la modalidad de comisión de esa figura (“receptación”), en la cual se subsumió el hecho. En consecuencia, no ha realizado consideración alguna acerca de las circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar en los cuales la acción típica se habría llevado a cabo, sino que, por el contrario, parece haber derivado su prueba exclusivamente del hecho de que el imputado, días después del apoderamiento ilegítimo, tenía en su esfera de custodia los objetos propiedad del damnificado de ese suceso; tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para tener por acreditada, con la certeza necesaria para una sentencia de condena, alguna de las conductas descriptas en la modalidad del tipo penal de encubrimiento con la cual fue calificado el hecho (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus).

 

-Si la nulidad de la sentencia impugnada obedece exclusivamente a un vicio atribuible a la actuación de los órganos estatales y, por consiguiente, no imputable a las personas sometidas a proceso, la consecuencia no puede consistir en que el acusado deba soportar nuevamente un juicio, luego de haber transitado uno válidamente cumplido. Dicho en otras palabras, la anulación de la sentencia dictada originada en motivos ajenos al actuar del imputado, no puede conducir a adoptar idéntica solución respecto del debate oral y público, pues al haberse realizado de manera válida, es evidente que su reiteración importaría una franca contradicción con el principio ne bis in ídem (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

 

“Aguada Martinez, Gustavo s/ robo y otro”, CNCCC 51831/2016/TO1/CNC1-CNC2, Sala 3, Reg. 385/2021, resuelta el 30 de marzo de 2021“.-

 

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Gral Rodriguez La Perseverancia

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