Fallos Penales de Interés General n° 2 – Caso 1- Medidas cautelares – Inhabilitación provisoria de la imputada para ejercer su rol como docente y/o desempeñarse en cualquier actividad relacionada con niños mientras dure la sustanciación del proceso

“(…)  El juez de la instancia de origen dispuso la inhabilitación provisoria de la imputada A. M. I. para ejercer su rol como docente y/o desempeñarse en cualquier actividad relacionada con niños mientras dure la sustanciación del proceso, decisión que fue impugnada por el Dr. Juan Francisco Zappacosta Villarroel, quien la asiste en el caso.

En atención a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó un memorial mediante el Sistema de Gestión Lex 100 por el que expresó los agravios expuestos en el recurso. Por su lado, la Defensoría de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal n° 2 y la querella efectuaron la réplica pertinente.

De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

 El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:

Luego del análisis del caso, entiendo que los argumentos desarrollados por el recurrente merecen ser atendidos, razón por la cual corresponde revocar la decisión recurrida.

A partir de lo dispuesto por la anterior intervención de la Sala V de esta alzada, el juez de grado impuso a A. M. I. la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros y la prohibición de contacto por cualquier medio con los menores S. T. J. R., L. F., A. L. N. C., J. C., B. A. C. L., J. C. F., L. A. M. L., N. M. C. y L. J. G..

En esa oportunidad, también resolvió inhabilitar de manera provisoria a la imputada para ejercer su rol como docente y/o desempeñarse en actividades relacionadas con niños mientras dure la sustanciación del proceso.

Esta última medida ha sido cuestionada por el impugnante y, a diferencia de la enunciada en primer término, no tiende a asegurar la averiguación de la verdad ni tampoco a impedir la fuga de la acusada, fin que debe perseguir toda medida cautelar, por lo que debe ser descalificada como tal y –por ende– no puede ser fijada.

Además, la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado se afecta el estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través de su artículo 18, sino también –tras la reforma de 1994– mediante la incorporación de la CADH y la DADDH (en los artículos 8, apartado segundo, y 26 respectivamente).

Este estado sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación especial, ya que a partir de lo estipulado en el artículo 20 bis –in fine– del catálogo sustantivo, se prevé este tipo de sanción para aquellos casos en los cuales la autora se hubiese valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión del evento disvalioso. A partir de ello, se advierte con claridad que se trata de una pena –expresamente enumerada en el art. 5 del ordenamiento de fondo– que no puede ser concebida como una “medida cautelar” que persiga asegurar, de alguna manera, los fines del proceso.

En consecuencia, voto por revocar la decisión impugnada.

Sin perjuicio de ello, considero imperioso comunicar nuevamente la situación procesal al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que, en el ámbito de sus facultades administrativas, se adopten –o refuercen las ya adoptadas- medidas tendientes a garantizar futuras y eventuales injerencias arbitrarias de I. en la dignidad de los niños y niñas que concurren a los establecimientos educativos porteños (públicos o privados) donde la nombrada pudiera prestar funciones (cfr. art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

La misma comunicación deberá efectuarse al Ministerio de Educación de la Nación, a fin de que se anoticie de lo aquí decidido y de lo que vaya a decidir su par local, con el objeto de informar la cuestión a los demás Ministerios provinciales de educación.

El juez Mauro A. Divito dijo:

En la anterior intervención de esta alzada, la Sala V confirmó el procesamiento de A. M. I. en orden a los delitos de abuso sexual contra un menor de trece años agravado por haber sido cometido con acceso carnal por parte de la encargada de la educación, reiterado en dos oportunidades (hechos n° 1 y 2), abuso sexual contra un menor de trece años (hecho n° 3), coacción y lesiones leves (hecho n° 4) –todos ellos en concurso material entre sí–, que habrían damnificado a distintos alumnos de la “Sala Azul” del Jardín de Infantes Común …, Distrito Escolar n° …, donde la imputada se desempeñaba como docente.

A partir de lo dispuesto en el art. 310 –primer párrafo, última parte– del Código Procesal Penal de la Nación, y en función de lo previsto en el artículo 20 bis del ordenamiento de fondo, el juez de grado dispuso la inhabilitación provisoria de la acusada para ejercer su rol como docente y/o desempeñarse en cualquier actividad relacionada con niños mientras dure la sustanciación del proceso, decisión que fue impugnada por la defensa técnica que la asiste en el caso.

Ahora bien, más allá de que el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación impone realizar una interpretación restrictiva acerca de la procedencia de dicha interdicción, en tanto implica una limitación para los derechos de I., lo cierto es que en el caso se advierten circunstancias concretas que tornan indispensable acudir a esta clase de restricción.

En efecto, la actividad laboral que se le impide ejercer a la nombrada es aquella de la cual, según la imputación, se habría valido para llevar a cabo las conductas que afectaron a las víctimas, las que se caracterizan por ser especialmente vulnerables por su edad (artículo 6, inciso a, de la ley 27.372).

Así, si bien la acusada se halla amparada por el principio de inocencia durante la sustanciación del proceso, las características de la imputación que se le dirige –a partir de un auto de procesamiento que, como se dijo, fue confirmado por esta alzada– torna razonable adoptar la medida, que tiene sustento legal (CPPN, art. 310) y está orientada a la protección de los infantes frente a quien tiene una posición de autoridad sobre ellos.

Cabe recordar que, según la doctrina, la adopción de ciertas medidas cautelares puede encontrar justificación en “razones de urgencia y… la necesidad de evitar peligros…” (ver, en este sentido: Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 989), extremo que -en mi opinión- se verifica en relación con la restricción aquí tratada, frente a la confirmación del procesamiento de una docente por hechos cometidos en perjuicio de cuatro víctimas de corta edad y consistentes, como se dijo, en abusos sexuales, amenazas coactivas y lesiones leves.

En este punto debe tenerse en consideración que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (CDN, artículo 19, inciso 1) y, en particular, que en los asuntos que involucran a menores de edad, los tribunales deben asignar una consideración primordial al interés superior del niño (íd., artículo 3, inciso 1).

Por dichas razones, aunque resulta innegable que la interdicción se halla en tensión con el principio constitucional de inocencia que invoca la defensa, estimo que en el caso importa una restricción que también encuentra fundamento jurídico en disposiciones de la máxima jerarquía normativa (CN, art. 75, inc. 22) y, además, resulta razonable, en tanto no impide que -por caso- la imputada continúe realizando las tareas administrativas que ha venido desempeñando.

En este mismo sentido, se ha sostenido que una inhabilitación provisoria, si bien no es necesaria para alcanzar los objetivos del proceso, puede justificarse para asegurar un interés superior y “No se trata de una pena anticipada, sino de una medida precautoria que, como el embargo o la prisión preventiva, restringe anticipadamente derechos reconocidos pero que pueden ser limitados” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo 2, 5ta. Edición Actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, p. 548).

En función de ello, voto por confirmar la resolución recurrida.

El Juez Julio Marcelo Lucini dijo:

Llamado a intervenir ante la disidencia planteada entre mis colegas preopinantes, adhiero al voto del juez Mauro A. Divito por compartir, en lo sustancial, los argumentos allí esgrimidos.

(…)”

 

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