“La conciliación es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, todo ello de acuerdo a lo que establece el art. 30, inc. c), CPPF, razón por la cual su aplicación no puede prosperar si no se cuenta con un dictamen fiscal favorable, siempre que éste se encuentre suficientemente fundado y supere un control de legalidad y razonabilidad (voto de los jueces Bruzzone y Rimondi).
El art. 34 CPPF establece que la conciliación se configura con el acuerdo que se logre entre el imputado y la víctima, e impone que en la audiencia de homologación estén presentes todas las partes, las cuales deben ratificar ese acuerdo. Por ende, ese razonamiento da cuenta de que si, conforme el art. 25 CPPF, la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin su conformidad, la conciliación no podrá ser homologada. Es que, al ser legalmente incorporada como un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del MPF es vinculante aun en los dos casos descriptos por el art. 34, CPPF. En otras palabras, la fiscalía puede oponerse a una conciliación hasta en un asunto con contenido patrimonial y sin grave violencia, siempre que lo haga fundadamente y por cuestiones de política criminal (voto de los jueces Bruzzone y Rimondi)
Cita de “Villasanti, David Angel”, Reg. n°. 322/2020.
“Fernández, Javier Arturo y otro s/ hurto”, CNCCC 45815/2019/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. 2672/2020, resuelta el 3 de septiembre de 2020”.-










