El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “T., D. s/excarcelación” (Causa N° 20.266/19) resuelta el 10/4/19 donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela, confirmaron (con los alcances que surgen de la resolución) el auto del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la excarcelación bajo ningún tipo de caución de una persona que fue procesada por robo en poblado y en banda reiterado en dos oportunidades (arts.167 inciso 2 y 55 del CP) que integraba un grupo de tres personas que conjuntamente abordaban e intimidaban a víctimas para desapoderarlos de sus pertenencias, con violencia y en la vía pública.
Precisaron los vocales que “….Ha de señalarse en primer lugar que la opinión favorable acerca de la procedencia de la excarcelación manifestada por el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia no resulta vinculante, lo que queda en evidencia con la posibilidad que le cabe de recurrir tanto la decisión que concede como aquella que deniega la libertad (art. 332 del CPPN, in re causas n° 4045/16, “Ramírez”, rta. 21/04/2016; 73854/15/1, “Lindsay Marte”, rta. 23/12/2014; 72318/18, “Sánchez Guillen”, rta. el 4/12/18 y 72924/2018, “López García” rta. 5/12/18, entre otras)….”. Agregaron que si bien el imputado no poseía antecedentes condenatorios y la escala penal que corresponde al tipo penal endilgado en su auto de procesamiento (el cual no fue recurrido) permitiría su soltura por encuadrar la situación en los supuestos del artículo 316 segundo párrafo y 317 inciso 1 del CPPN, las características objetivas, violencia y gravedad de los hechos, permitían presumir un riesgo de fuga. Finalmente añadieron que “…La misma conclusión torna inconveniente la fijación de una caución real, puesto que las características de los hechos que se le enrostran y su consecuente amenaza de encierro efectivo permiten presumir fundadamente que el depósito de una suma de dinero y la amenaza de su pérdida no alcanzarán para conjurar el riesgo de fuga antes explicado, que de tal modo sólo puede ser neutralizado mediante la medida cautelar analizada….”, destacando inclusive que el tiempo que lleva en detención no luce irrazonable a la luz de la pena en expectativa y, el avanzado estado del proceso, permite presumir que será juzgado a la brevedad