Para resolver en la presente causa n° 9880/17 (237/C/17), caratulada “M***, P**** Oscar Carlos s/infr. art. 118 del C.C.”, del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 13, a mi cargo, respecto del beneficio de la suspensión del proceso a prueba concedido oportunamente a P**** Oscar Carlos M****.
Antecedentes del caso:
- Que conforme surge de la audiencia de intimación de los hechos, se atribuye al Sr. P**** Oscar Carlos M***** el hecho que habría tenido lugar el día 21 de mayo de 2017, a la 03.20 horas, consistente en haber conducido por la calle Paraguay 4900 de esta Ciudad, un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio colocado PBW-***, superando el límite de alcohol en sangre permitido por la ley, toda vez que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor este arrojó como resultado un dosaje de 0,57 g/l de alcohol en sangre.
Dicha conducta fue subsumida por el Sr. Fiscal en la figura prevista en el artículo 111 (actual 118) del Código Contravencional.
- En lo que aquí interesa, con fecha 06 de octubre de 2017, se suspendió el proceso a prueba por el término de tres (3) meses, debiendo M**** en dicho término cumplir con determinadas reglas de conducta (ver las páginas 7/8).
III. Una vez transcurrido el plazo por el cual se suspendiera el proceso a prueba, la Secretaría de Ejecución -sede a la que se encomendó el control de cumplimiento de las pautas antes mencionadas-, informó que M**** no había cumplido con las pautas acordadas.
En razón de ello, le otorgué dos prórrogas del plazo de la probation por dos (2) meses cada una y sin embargo, M**** tampoco se presentó ante la Secretaría de Ejecución, ni ante la Fiscalía si como tampoco ante este Tribunal a fin de acreditar el cumplimiento de las pautas, o bien, los motivos del incumplimiento (ver las páginas 21 y 36).
En razón de ello, fijé audiencia en los términos del art. 311 del CPPCABA –de aplicación supletoria- para el día 11 de septiembre del corriente año, la que no fue realizada en virtud de que no fue posible la notificación a M****. En este sentido, la seccional policial correspondiente informó que se entrevistó con la madre del requerido quien refirió que su hijo no vive más en el domicilio aportado en la causa (Bogotá 1351, PB, Martínez, Pcia. de Buenos Aires) y que desconoce su actual paradero (ver la página 34).
Ante esta situación, la Dra. Massaglia –titular de la acusación pública-, libró oficio al Boletín Oficial a efectos de que por el término de cinco (5) días se publiquen edictos a fin de notificar a M**** de su obligación de comparecer a este proceso. Por otro lado, solicitó se revoque la probation otorgada al nombrado y finalmente, dejo asentado que en caso de que M**** no se ponga a derecho luego de transcurridos los cinco días desde la publicación de edictos, se declare la rebeldía de éste (ver las páginas 56/58).
Ante este pedido, consideré necesario agotar todos los medios para dar con M**** y por ello ordené librar oficios a la Secretaría Electoral y al Registro Nacional de las Personas, así como también a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil.
Sobre el punto, todas las dependencias mencionadas informaron que el domicilio registrado del requerido era el mismo que obra en estas actuaciones, a saber, el sito en la calle Bogotá **** de la localidad de Martínez, PBA, y ninguno arrojó un domicilio nuevo en el que pudiera ser habido. Por otro lado, pese a la publicación de edictos, el Sr. M**** no se presentó ante este Tribunal (verlas páginas 72/75).
Fundamentos:
Llegado el momento de resolver, anticipo que revocaré la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente a M**** y en consecuencia habré de declararlo rebelde y disponer su averiguación de paradero, en razón de los motivos que a continuación pasaré a exponer.
En primer lugar, tengo presente que el 06 de octubre de 2017, se suspendió el proceso a prueba por el término de tres (3) meses respecto de M****, plazo durante el cual el nombrado se comprometió a cumplir con determinadas pautas de conducta.
Transcurrido dicho plazo, M**** no sólo incumplió con las reglas a la cual se comprometió, sino que además no acreditó los motivos que lo llevaron a ese incumplimiento, así como tampoco compareció a la citación que le cursé para que explique en audiencia las causales de dicha circunstancia.
Asimismo, el domicilio denunciado por el nombrado en las presentes actuaciones, a saber el sito en la calle Bogotá **** de la localidad de Martínez, PBA, no resulta ser más su actual domicilio, ya que la madre del nombrado le señaló al personal policial encargado de citar a M**** que éste no vivía más allí y que desconocía su actual paradero (ver la página 34).
Ahora bien, entiendo que han transcurrido más de once (11) meses desde el vencimiento de la probation otorgada a M**** y que a la fecha no acreditó el cumplimiento de las pautas conducta a las que se sujetó dicho beneficio, por lo que entiendo que ha quedado totalmente evidenciado su desinterés para con las pautas de conducta asumidas voluntariamente al suscribir el acuerdo por el que se suspendiera el proceso a prueba.
Por otro lado, tengo presente que tanto este Tribunal a mi cargo, como la Fiscalía interviniente, hemos agotado todos los medios razonables tendientes a alcanzar el objetivo buscado -en este caso la comparecencia de M****-, respetando de esta manera los principios de restrictividad, excepcionalidad y subsidiaridad que deben regir las medidas de coerción, pero que dicha comparecencia, no va a ser posible toda vez que M**** ya no vive en el domicilio que denunció en la presente causa y a la fecha, se desconoce su actual paradero.
Teniendo en cuenta todo lo expresado, considero que se encuentran verificados los requisitos detallados en el art. 158, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en función del art. 6 de la LPC., por lo que corresponde, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal en páginas 57/58, declarar la rebeldía de M****.
En tales condiciones, corresponde tal como señala la defensa, encomendar la averiguación del paradero de M****, y en caso de ser habido y no poder entablarse inmediata consulta con el Tribunal, deberá ser puesto en libertad previa constatación de domicilio a los fines legales, y deberá ser notificado de su obligación de comparecer ante este Juzgado, el primer día hábil siguiente a dicha notificación.
En virtud de lo expuesto es que,
RESUELVO:
- REVOCAR el beneficio de suspensión del proceso a prueba concedido el pasado 06 de octubre de 2017 en la presente causa n° 9880/17 (237/C/17), respecto de P*** Oscar Carlos M****, titular del DNI n° 21.***.***, de las demás condiciones obrantes en las presentes actuaciones y, en consecuencia, devolver el presente legajo a la UIT ESTE, a efectos de que continúe con su investigación (cf. art. 45, 5to. párrafo del C.C, y arts. 205 y 311 del C.P.P.C.A.B.A, de aplicación supletoria según el art. 6 de la Ley 12);
- DECLARAR REBELDE a P**** Oscar Carlos M****, titular del DNI n° 21.***.***, de las demás condiciones obrantes en este (arts. 158 y 159 del C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria según art. 6 de la Ley 12);
III.- DISPONER LA AVERIGUACION DE PARADERO de P*** Oscar Carlos M****, titular del DNI n° 21.***.*** y, para el caso de ser habido deberá ser notificado por personal policial de su obligación de comparecer ante este Juzgado, el primer día hábil siguiente a dicha notificación (art. 26 de la ley 12).
- LÍBRESE OFICIO a la Policía de la Ciudad, a la Policía Federal Argentina y a la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de comunicar lo aquí dispuesto.
Notifíquese a las partes por la vía electrónica, regístrese y, firme que se encuentre, cúmplase con las comunicaciones y remisión ordenada.










