CRISIS DEL CRITERIO DE VALORACION DE LA PRUEBA EN EL JUICIO POR JURADOS

  1. EL FENOMENO

La valoración de la prueba es una de las materias más sensibles del proceso penal por las repercusiones constitucionales que encierra pues del sentido que se le asigne depende la suerte del acusado. No es el único aspecto en mostrar esta importancia, por cierto, pues también debe incluirse en la misma situación todo lo atinente a la determinación del quantum punitivo porque en ambos juega un rol importante la discrecionalidad del juzgador, tan difícil de controlar. Sin embargo, el primero de los extremos mencionados gana relevancia en el juicio por jurados.

En ese marco, es sabido que el jurado no está obligado a motivar su veredicto pues ello funciona como una garantía para sus miembros[1], por lo que esta ausencia de fundamentación se tiene por satisfecha con las instrucciones que el Juez dirige a los jurados bajo la forma de interrogantes a responder por éstos en relación a los hechos ventilados en el juicio[2]. Ciertamente que el inconveniente se presenta ante los pronunciamientos condenatorios pues son los que podrán ser impugnados por ante instancias superiores por el afectado, en virtud del derecho que le asiste a obtener el doble conforme[3].

Ante ello, se plantea un problema de orden sistemático que no puede ser soslayado sin mengua del derecho del acusado a conocer las razones por las que se lo condena: consiste en la necesidad de determinar el criterio de valoración del material probatorio recibido en la audiencia y que es captado por los jurados para decidir, en observancia del principio de inmediación[4]. Es que, si el veredicto es inmotivado, tanta mayor necesidad tiene el acusado de conocer con qué criterios se valoró la prueba utilizada en su contra. Esto es así porque el hecho de que el jurado no tenga el deber jurídico de poner de manifiesto las razones que justifican su pronunciamiento, no significa que el veredicto carezca de motivos, pues lo que único que el jurado no hace es expresarlos.

  1. LOS METODOS DE VALORACION DE LA PRUEBA: PROS Y CONTRAS.

La valoración consiste en “una operación de corte intelectual que tiene por objeto establecer la eficacia o valor convictivo que le serán asignados a los elementos de prueba incorporados al proceso”[5]. Se trata de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba y consiste “en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan”[6].

En la actualidad son, al menos, dos los métodos de valoración de la prueba que se destacan por su empleo más asiduo y por su contenido epistemológico[7]. El primero de ellos es el de la sana crítica racional y el segundo el de la íntima convicción. A su vez, cada uno de ellos debe observar un cierto estándar de prueba, que se especifica como “el umbral mínimo que ha de ser satisfecho a los efectos de aseverar que una hipótesis ha sido probada”[8]. Ambos sistemas representan un mecanismo intelectual distinto.

2.1.UNA ACLARACION CONCEPTUAL PREVIA.

Si bien es cierto que la sana crítica racional se encuentra conceptualmente equiparada a la libre convicción, por oposición a la íntima convicción, no es menos cierto que esta distinción no es tan evidente como se pretende.

Nieva Fenoll recuerda que la noción de íntima convicción apareció como respuesta superadora del criterio de prueba legal, reconociendo su origen, de modo casi contemporáneo, en Italia e Inglaterra para reglarse en el Código Criminal francés de 1808[9]. A ello cabe añadir que ya en la ley francesa de 1791 se hizo referencia a la íntima convicción y se desarrollaron las instrucciones al jurado, institución que había sido creada pocos días antes de su dictado. A su turno, Gascón Abellán asegura que la libre convicción se interpreta “como una convicción ‘íntima’, y por tanto intransferible e incomunicable sobre los hechos que se enjuician; una especie de momento ‘místico’, ‘extático’ del juzgador, insusceptible de ser captado por los demás y, en consecuencia, incontrolable”, lo que redundaría en la pura arbitrariedad judicial[10]. Por su parte, Taruffo relaciona la libre valoración de la prueba con la íntima convicción, como una forma extrema de aquélla en la que “se dice que el juez debe seguir su propia intuición o ‘corazonada’ al determinar el valor probatorio, o también que debe basarse en sus propias sensaciones o creencias íntimas y personales para poder lograr una especie de ‘certeza moral’ sobre los hechos en litigio”[11].

De su lado, Chaia opta por distinguir la sana crítica racional de la libre convicción.

Parece, entonces, existir una confusión en lo que es la libre convicción pues mientras unos la identifican con la sana crítica racional otros lo hacen con la íntima convicción, siendo que ésta última se diferencia sensiblemente de aquélla. En orden a aventar cualquier confusión, se debe aclarar que participamos de la primera opinión.

2.2. LA INTIMA CONVICCION Y LA DUDA RAZONABLE

El método de valoración de la prueba que el jurado debe aplicar es el de la íntima convicción[12]. La vinculación entre la íntima convicción y al estándar enunciado como “más allá de toda duda razonable” es estrecha pues la primera se nutre del último en tanto éste constituye un criterio para la valoración de la prueba en el juicio penal[13] llevado ante jurados.

Sostiene Nieva Fenoll que “si bien Blackstone habló de este sistema [de la íntima convicción] con respecto a los jurados, no lo hizo así Bentham, por lo que sólo concibiendo que el sistema inglés era mayoritariamente de jurados tanto en el proceso civil como en el penal, se puede llegar a la errónea conclusión de que la libre apreciación de la prueba y el jurado van siempre de la mano, lo que se ha afirmado con gran frecuencia, y hasta incluso se ha dicho que el sistema de valoración legal fue derogado para permitir la implantación del jurado”. Sin embargo, en Inglaterra coexistieron jurados y pruebas legales pues el llamado a aplicarlas era el juez que presidía el tribunal del jurado y no los jurados, por lo que la crítica buscaba que los jueces prescindieran del sistema de prueba legal en beneficio de una valoración racional de la prueba, aspiración desconectada del juicio por jurados[14].

Cabe recordar que en la íntima convicción “el juzgador percibe la prueba, se forma su particular criterio sobre el resultado de la misma y decide por su convicción íntima, por lo que le dicta la intimidad de su conciencia”[15]. A su respecto, aduce Ferrer Beltrán que este estándar tiene graves problemas: 1) la propia formulación parece apelar a “certezas”, pero ningún razonamiento inductivo puede justificar racionalmente conclusiones ciertas; 2) esta concepción de la prueba establece una conexión necesaria y suficiente entre la creencia del juzgador acerca del hecho y la prueba, y 3) estando ante un estándar que apela a las creencias del sujeto que decide, éste tiene un carácter enteramente subjetivo que hace incontrolable su aplicación[16].

La íntima convicción aplicada en el juicio por jurados a los fines de la valoración de la prueba es la que autoriza a emitir pronunciamiento condenatorio sólo cuando ello sea posible “más allá de toda duda razonable”.  Pero la cuestión se torna más compleja cuando se tiene en cuenta el significado poco claro de este concepto, al punto que se ha llegado a afirmar que la mejor salida en este caso es no proporcionar ninguna definición[17]. Laudan ilustra al respecto señalando críticamente algunas concepciones acerca de lo que debe entenderse por duda razonable, a saber, como la seguridad en creencias que consideramos apropiadas para la toma de decisiones importantes en la vida; como el tipo de duda que haría que una persona prudente vacilara en actuar; como una convicción estable en la culpabilidad del acusado; como aquella duda para la cual puede ofrecerse una razón o como creencia altamente probable[18]. A la luz de sus distintos contenidos este criterio no sólo autorizaría a condenar a pesar de contar con dudas, en tanto éstas no sean razonables, según cualquiera de los estándares consignados, sino que también permitiría condenar en caso de una probabilidad suficientemente fuerte, prescindiendo del criterio de certeza[19].

En efecto, aporta Ferrer Beltrán que esta fórmula “tiene la ventaja de no hacer apelación a certezas de ningún tipo. Es más, se reconoce la posibilidad de que una hipótesis probada suscite dudas en el juzgador, siempre que éstas no sean razonables”, con lo que tampoco consigue superar los problemas que enfrenta la íntima convicción[20].

No obstante ello, Taruffo acerca más este estándar a las concepciones tradicionales en la materia: “… parece indiscutible la razón moral fundamental –antes aún que jurídica- que está en la base de la adopción del criterio de la ‘duda razonable’, esto es, la opción ética según la cual es preferible que muchos culpables sean absueltos al peligro de condenar a un inocente. Esta opción ética conlleva diversas consecuencias, una de las cuales, precisamente, consiste en exigir que la condena se funde en una prueba de la culpabilidad de un grado especialmente elevado (…). Con independencia de cómo sea definido, por tanto, el estándar de la prueba ‘más allá de toda duda razonable’ expresa la exigencia de que la culpabilidad del imputado sea demostrada con un altísimo grado de confirmación, prácticamente equivalente a la certeza”[21].

Resulta importante remarcar que, conforme este método de valoración de la prueba, lo fundamental estriba en influir sobre el ánimo del jurado, provocando su íntimo convencimiento acerca de las postulaciones respectivas, dentro de un margen de ponderación que no excluya necesariamente la duda, siempre que ésta no alcance niveles excesivamente altos y, por ello, significativos.

2.3.LA SANA CRÍTICA RACIONAL

La sana crítica racional[22] contiene varias herramientas concurrentes, a saber, las reglas de la psicología, de la lógica y de la experiencia, “conformándose así una compleja trama lógico-experimental que debe ser expuesta como razón motivante de la sentencia”[23]. La dificultad del caso reside en que el contenido de cada una de las reglas que informan la sana crítica conlleva un obstáculo para la determinación de sus exactos alcances.

Así, con la expresión “leyes de la psicología”, afirma Rinaldi que se hace referencia a una especialidad que puede ser identificada como “psicología judicial”[24], remarcando que fue Bentham quien inició “el estudio de las leyes de psicología en la valoración de la prueba en el proceso penal”. Estas reglas presentan el problema de la falta de formación que sobre esta materia en general tienen los operadores jurídicos.

Por otra parte, las reglas de la experiencia y el sentido común  generan dudas inspiradas en las diferencias de grado sobre la regla conocida y el valor que cabe asignarle, además de que las pautas son contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar en que serán aplicadas.

Finalmente, las reglas de la lógica se identificaron siempre con los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido, causalidad, finalidad y razón suficiente, de amplia aceptación a la hora de valorar la prueba y motivar un pronunciamiento judicial, que son a las que habitualmente echan mano los jueces para explicitar su razonamiento.

Por último, no debe obviarse que el método de la sana crítica racional resulta obligatorio en nuestro sistema de juzgamiento en virtud de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del carácter vinculante que sus pronunciamientos tienen[25].

A pesar de todas las salvaguardas que el método tiene que observar, alerta Chaia sobre que “la línea que separa la libre convicción de la arbitrariedad es sumamente delgada, de ahí que muchas veces se confunda la posibilidad de decidir conforme a criterios de libre convicción con decidir antojadizamente en relación al plexo probatorio rendido”. Sin embargo, afirmar “la apreciación de las pruebas bajo parámetros de libertad de conciencia, no implica que el magistrado pueda expedirse prescindiendo de las constancias comprobadas en la causa de manera arbitraria o puramente subjetiva”[26].

  1. LA RAZONABILIDAD COMO FUNDANTE DE LA SENTENCIA.

Existe una exigencia constitucional de motivar el pronunciamiento condenatorio[27], a título de garantía para los justiciables, porque así lo requiere el art. 18 de la Constitución Nacional. Cabe admitir que aun los ordenamientos jurídicos que han adoptado el juicio por jurados populares, luego de adherir a todas sus características, incluyendo la falta de fundamentación del veredicto, han entendido la necesidad de morigerar esta última, postulando la posibilidad de que se proporcione, al menos, una sucinta justificación[28]. Tal solución lleva a interpretar que se ha entendido que la falta total de fundamentación implica una afectación del derecho de quien resulta condenado por la decisión del jurado.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado la necesidad de valorar la prueba recibida en el juicio según los criterios de la sana crítica racional.

Esto pone al Estado Argentino ante un dilema cual es la necesidad de acatar los pronunciamientos emanados del Más Alto Tribunal Regional en materia de Derechos Humanos, a lo que se ha obligado convencionalmente[29], o bien, obedecer el mandato constitucional que, al imponer el juzgamiento por jurados también impone su mecanismo de ponderación de la prueba que no es otro que la íntima convicción.

Además, el pronunciamiento judicial debe satisfacer estándares de razonabilidad en orden a relacionar la prueba producida con su significado final e integral. Ello deviene exigible porque “razonabilidad es el moderno nombre de justicia (…). Razonable es lo que tiene fundamento; lo que guarda relación y proporción adecuada entre beneficios y perjuicios, lo que es legítimo, lo que siendo técnicamente idóneo satisface simultáneamente standards éticos y jurídicos, lo que es acorde a las exigencias de la realidad, lo que tiene una medida adecuada”[30].

Es decir que, sea cual fuere el método elegido para ponderar la prueba, éste no puede estar desprovisto de conexiones reales con la razonabilidad en la interpretación de su significado, aunque no se pongan de manifiesto en una motivación expresa.

  1. UN ATISBO DE PROPUESTA.

Se evidencia que tanto la sana crítica racional como la íntima convicción exhiben fortalezas y debilidades: mientras la primera se asienta en criterios concurrentes, no deja de padecer las imprecisiones que cada uno de ellos le transfiere, la segunda, inspirándose en criterios más flexibles y, por ende, mejor adaptables al pensamiento del jurado popular, encierra el peligro de la excesiva laxitud que ofrecen a la discrecionalidad. Va de suyo que ambos métodos dejan un claro margen de riesgo, mayor o menor, para el control recursivo.

Participo de la idea que exige que el juicio por jurados sea implementado, ejecutando de una vez el añejo mandato constitucional que así lo impone. La cuestión central, sin embargo, sigue siendo su compatibilización con otras disposiciones de idéntica jerarquía constitucional y hasta convencional que parecen poner en crisis su actuación. De entre todas ellas, la elección del método de valoración de la prueba se destaca sobremanera a poco que se advierta que, en base a él, los jurados ponderarán los elementos aportados al juicio para emitir un pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto del imputado, quien es el verdadero titular de las garantías a cuyo amparo se celebra dicho acto.

Es decir que la relevancia de este punto se justifica desde distintas perspectivas: es el que marca de qué forma se considerarán las probanzas admitidas al juicio; es el que permitirá evacuar las preguntas contenidas en las instrucciones formuladas por el Presidente del Tribunal y es el que no será expresado en el veredicto, en tanto éste es inmotivado pero que, a la vez, podrá ser objeto de impugnación por su incorrecta aplicación en virtud de lo que autoriza el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Todas estas repercusiones, de innegable naturaleza constitucional, tornan exigible determinar de antemano, por vía legislativa, el método de valoración probatorio que deberá aplicarse, en aras de salvaguardar el derecho que asiste al penalmente perseguido.

Un primer paso enderezado a alcanzar este objetivo bien podría consistir en vencer la antinomia que trasluce el par sana crítica racional/íntima convicción. Para ello, atendiendo a Chaia, sería conveniente tener a ambos métodos como complementarios antes que antagónicos, haciendo hincapié en que “lo importante es determinar cómo se decide la incorporación de pruebas y cómo serán valoradas posteriormente” pues lo que interesa es que otorguen garantías contra la arbitrariedad[31].

Agrego otro elemento no menos significativo, a saber, que la tarea de selección de prueba admisible a los fines de la valoración por el jurado, quede en manos de los jueces profesionales, previo debate entre las partes en una audiencia específicamente dedicada a la admisión de este material, con lo que se purga de antemano el juicio de elementos de dudoso origen constitucional.

Asimismo, y a título de propuesta encaminada a resolver el problema en examen, estimo que resultaría encomiable que el legislador determine cuáles serán los métodos de valoración de la prueba y, en su caso, en qué etapa, esto es la de admisión o la de ponderación final, habrán de aplicarse y por cuáles de los sujetos procesales. Esto aventaría cualquier margen de duda respecto de las reglas de interpretación probatoria, facilitando la tarea del jurado y transparentando sus decisiones ab initio.

Suma garantías a la labor del jurado el que dichas pautas, legislativamente consagradas, sean ratificadas por el Presidente del Tribunal a la hora de formalizar las instrucciones, con la aquiescencia de las partes, pues de tal modo quedarían públicamente explicitadas y el eventual margen de confusión y, por ende, de violación de las garantías constitucionales del imputado, quedaría suprimido o, al menos, reducido a su mínima expresión. En este sentido, sería altamente recomendable que los magistrados expliquen escrupulosamente el contenido del método de ponderación de la prueba a aplicar, sobre todo teniendo en cuenta que el veredicto carecerá de motivación por lo que resultaría ajustado a la Constitución que el condenado tenga en claro a la luz de qué criterio, se valorarán los elementos probatorios producidos y recibidos en el juicio.

Por último, tampoco debe perderse de vista que del contenido integral del fallo “Taxquet”, emitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se desprende la necesidad de observar, a la hora de implementar el juicio por jurados, las características culturales de los estados que lo asuman como método de juzgamiento, pues éste es un factor para nada menor en orden a entender los verdaderos alcances de su actuación[32].

  1. UNA PREGUNTA FINAL E INCOMODA: ¿Y SI EL CONSTITUYENTE SE EQUIVOCÓ?

Estamos habituados a pensar en el constituyente como un sabio legislador que ha diseñado la Carta Magna con el propósito de que gobierne las situaciones más relevantes de la vida de los ciudadanos, en su relación con el Estado, durante mucho tiempo. Es también cierto que la elocuencia de sus mandatos es motivo de frecuentes desencuentros en virtud de su amplitud y, en cierto modo, ambigüedad; estilo que se ha preferido para redactar un instrumento que tiende a ser lo más abarcativo posible de la infinidad de situaciones susceptibles de ser reguladas y que, por la dinámica inherente a la vida social de un Estado, puede sufrir cambios inimaginables para el constituyente originario.

Sin embargo, esta omnisapiencia depositada en él, no le quita un elemento que, al igual que lo que ocurre con el legislador común y hasta con los jueces, incluyendo a los integrantes de la Corte Suprema[33], se debe siempre considerar que fueron personas y que, como tales, fueron falibles y pudieron incurrir en error. Digo esto a la luz de los mandatos constitucionales que parecen contradecirse como el exigir fundamentos a la sentencia judicial, lo que implica una directiva dada al legislador para que fije ciertas pautas de valoración de prueba enderezadas a ese fin y, simultáneamente, establecer el juicio por jurados populares, cuyo pronunciamiento debe ser necesariamente inmotivado.

La trampa intelectual emergente de esta contradicción parece evidente pero ello, lejos de amilanarnos en la faena de buscar una solución coherente para lo que debe ser el sistema jurídico imperante, conformado por disposiciones constitucionales y legales recíprocamente referenciadas, nos obliga a extremar los recaudos interpretativos que permitan la total implementación del juicio por jurados en el convencimiento de que se trata del método de juzgamiento que mejor consulta las necesidades de transparencia y participación popular en la valoración de conductas penalmente reprochables de los ciudadanos. Indudablemente, estamos ante una decisión política del constituyente que, sin embargo, no carece de arraigo e inspiración jurídica que es deber de los estudiosos del derecho en general, y del derecho procesal penal en su faz constitucional, desentrañar para hacer realidad una disposición que, no por antigua está desactualizada, sino que se trata de uno de los reclamos más vívidos que la voz del constituyente todavía hace oír desde los albores de nuestra organización nacional.

Por otra parte, ése parece ser el nudo del desafío a enfrentar tanto por el legislador como por los jueces: interpretar la Constitución histórica con ajuste a las circunstancias presentes, entendiendo a la Carta Magna no como una máquina sino como un organismo vivo[34], dinámico, adaptable a las múltiples variables de la vida actual y creando un círculo hermenéutico que se traduzca en un “mutuo reenvío entre significante y cosa significada, entre lenguaje que mienta y realidad mencionada”[35]. Que autorice a proporcionarle una lectura en la que “el texto de la constitución permanece intacto, pero varía el significado que se le atribuye, el código desde el que se lo lee, el modelo con el que se lo describe e interpreta; en otras palabras, la norma que se considera expresada en él”[36], revelando de tal suerte una fidelidad no estática al poder constituyente “por la que el mandato es reactualizado a tenor de la cambiante materia a la que se aplica, procurando que sea un instrumento útil para solucionar jurídicamente los casos que se presentan”[37].

Una vez más, queda demostrado de qué manera el método de valoración de la prueba en el juicio por jurados, lejos de confrontar la Constitución, invita a encontrar los remedios interpretativos necesarios para una aplicación actual de sus mandatos, denotando la importancia que su elección reviste para el titular de las garantías que informan el proceso penal, esto es, el imputado.

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, JULIO DE 2016

LUIS ERNESTO KAMADA

(Trabajo premiado por la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal de la Argentina, San Miguel de Tucumán, 2016, publicado en Revista de Doctrina Penal y Criminología de Editorial La Ley, el 3 de noviembre de 2016, AR/DOC/3201/2016)

 

[1] Almeida, Vanina, La garantía de deliberación y su eficacia práctica en el sistema anglosajón de juicio por jurados, en “Revista de derecho procesal penal”, 2014-1,Juicio por jurados-II, p. 77, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.

Añade a ello Michele Taruffo, en Simplemente la verdad, ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 213, que la inmotivación del veredicto “implica que cada jurado no se sentirá inducido, sino por su propia conciencia individual, a valorar las pruebas racionalmente y según las instructions del juez, pues sabe que nadie la pedirá justificar ex post la propia decisión”.

[2] Prescindo de analizar en este punto todo lo atinente a la fundamentación pues no es el objeto de la investigación, bastándome con dejar en claro que las respuestas del jurado -por sí o por no- a las instrucciones dadas por el Presidente del Tribunal, no incluyen el “porqué”, es decir, no exteriorizan las razones que movieron a sus miembros a expedirse en un sentido o en otro ante cada interrogante.

[3] CADH, art. 8.2.h y PIDCyP, art. 14.5. En cuanto a la extensión del doble conforme, CIDH en “Herrera Ulloa” y CSJN en “Casal”.

[4] Esto es así porque la audiencia de debate tiene la utilidad de hacer realidad el principio de inmediación que, al permitir la directa percepción por parte de los miembros del jurado de la prueba producida, autoriza a valorarla con arreglo a la impresión que ésta ha provocado en sus sentidos y en sus intelectos. Es que, como lo afirma Rubén Chaia en La prueba en el proceso penal, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 374, “la inmediación asegura un efectivo contacto entre el tribunal, las partes, los testigos y peritos, que de esa manera tienen una impresión directa de los hechos, sin necesidad de interlocutores que transmitan lo que va sucediendo”; íd., Maier, Julio B.,Derecho procesal penal, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, T. I, Fundamentos, p. 657. Agrega Chaia, op. cit., p. 375, que “esta forma de litigar permite que el juez se lleve una impresión acabada de las pretensiones partitivas, de la hipótesis de trabajo que las partes presentan en el plenario, de la teoría del caso que han elaborado para convencerlo que les asiste razón en sus peticiones”. El principio de inmediación está concebido para permitir que el juzgador obtenga de primera mano no sólo información acerca de lo que resulta materia del debate, sino también sobre el talante y disposición que muestran los testigos y peritos al expresarse en el juicio.

[5] Chaia, Rubén, op. cit., p. 135.

[6] Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 157. Cabe destacar en este sentido que la conceptualización dada se hace cargo del cambio de paradigma que impone abandonar la búsqueda de la verdad real o material para admitir que lo que se busca demostrar es sólo la verdad de los enunciados que postulan la existencia de un hecho determinado.

[7] Taruffo, Michele, Simplemente la verdad, ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 211, se muestra escéptico para reconocer valor epistemológico al pronunciamiento de los jurados: “si se asume a priori la premisa de que las decisiones del jurado corresponden siempre y por definición a la verdad porque el jurado representa al pueblo y el pueblo no puede equivocarse, se llega obviamente a la conclusión que el jurado cumple siempre una función epistémica, porque determina siempre la verdad de los hechos. Se advierte en seguida, sin embargo, que este argumento no demuestra nada. Se trata, en realidad, de un acto de fe, legítimo pero no necesario, que deja intacto el problema de la función epistémica del jurado”.

[8] Laudan, Larry, Verdad, error y proceso penal, ed. Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 104.

[9] Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la prueba, p. 71, ed. Marcial Pons, colección Proceso y Derecho, Madrid, 2010.

[10] Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 159.

[11] Taruffo, Michele, La prueba, ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 137.

[12] Esta circunstancia está legislativamente aceptada en la reforma introducida al Código Procesal Penal de Provincia de Buenos Aires por ley 14.543

[13] Así lo explica Jordi Ferrer Beltrán en La valoración racional de la prueba, ed. Marcial Pons, colección Filosofía y Derecho, Madrid, 2007, p. 144.

[14] Nieva Fenoll, Jordi, op. cit., p. 77. Íd., Taruffo, Michelle, La prueba, ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 134.

[15] Jauchen, Eduardo, Tratado de derecho procesal penal, T. II, p. 716, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012. Añade este autor que el sistema “tiene como principal sustentación la precisión de que, en el fiel cumplimiento de sus deberes cívicos, el ciudadano convocado a integrar el jurado habrá de decidir, no impulsado por los sentimientos y las pasiones, sino por la razón y la lógica, movido por el apetito de justicia, aun cuando puede hacerlo sin expresar los motivos y sólo en base a la sinceridad de su conciencia”.

A su turno, recuerda Jordi Nieva Fenoll, op. cit., p. 72, en, que los eventuales malos entendidos que se generaron alrededor del concepto “íntima convicción” se vincularon a una interpretación extensiva de lo afirmado por Blackstone al decir que “en estos casos se autoriza al jurado a juzgar según la prueba que tengan ‘en sus propias conciencias’, de acuerdo con ‘lo mejor de su propio conocimiento’”, referencia originalmente relacionada con aquellos casos en que los jurados tuvieran conocimiento personal de los hechos materia del juicio, contribuyendo ello a conformar las bases de la íntima convicción francesa, recibida en la ley de 1791.

[16] Ferrer Beltrán, Jordi, op. cit., p. 144.

[17] Laudan, Larry, op. cit., p. 83 y siguientes, bajo el sugestivo título “El acto supremo de desesperación: evitar cualquier explicación de más allá de toda duda razonable”. En idéntico sentido, reconociendo la imposibilidad de suministrar una solución conceptual satisfactoria para este estándar, se pronuncian María Elena Godoy, “Más allá de toda duda razonable”: estándar de convicción en los juicios por jurado, publicado en Revista de derecho procesal penal, 2014-2, Juicio por jurados-II, p. 144, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, y Michele Taruffo, en Simplemente la verdad, ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 213.

[18] Laudan, Larry, op. cit., p. 66 a 83.

[19] En este caso, la cuestión no me parece tan criticable pues, en rigor de verdad, la certeza absoluta es inalcanzable en el proceso penal y, menos aún, en su variante adversarial pues, como lo admite Laudan, op. cit., p. 106, no puede tomarse en serio pretender que se excluya, como resultado de la valoración probatoria, toda duda posible pues “siempre hay espacio para que alguna duda se cuele en cualquier proceso penal, tal como sucede en casi cualquier aserción sobre hechos pasados”. Afirma este autor que la “propuesta de conceder al acusado todo el B[eneficio]d[e]la D[uda]implica claramente que cuando surja cualquier tipo de duda, entonces es necesaria una absolución. Esto sería sumamente inadecuado”, tornándose indispensable “ser más estrictos al especificar la clase de duda que beneficiaría al acusado”.

[20] Ferrer Beltrán, Jordi, op. cit., p. 145

[21] Taruffo, Michele, La prueba, p. 273, ed. Marcial Pons, Madrid, 2008.

[22] Recuerda Jorge Peyrano en Las reglas de la sana crítica, LL, 4/12/2014, AR/DOC/3264/2014, citando a Eduardo Couture, que las “reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.

[23] Chaia, Rubén, op. cit., p. 153.

[24] Rinaldi, Marcelo J., Lógica de la prueba testimonial, ed. Alveroni, Córdoba, 2015, p. 35, citando como creadores del concepto a Jeremy Bentham, Binet, Stern, François Gorphe y Enrico Altavilla.

[25] CIDH, “Paniagua Morales”, 8/3/1998, párr. 76, en el que se dijo que “todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la ‘sana crítica’ permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados”.

[26] Chaia, Rubén, op. cit., p., 155, citando los precedentes de la CSJN, “Varando” y “De los Santos”, publicados en Fallos, 327:5456 y DJ, 2008-II-691, respectivamente.

[27] Sobre la necesidad de la fundamentación de las sentencias, véase Bulygin, Eugenio, La justificación de la decisión judicial, en ¿Los jueces crean derecho?, publicado en “La función judicial. Ética y democracia”, p. 26, AAVV, Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez, compiladores, ed. GEDISA e ITAM, colección Filosofía del Derecho, Barcelona, 2003; íd., Hernández Marín, Rafael, Relaciones entre la aplicación de los enunciados jurídicos y la motivación de las decisiones judiciales, publicado en “Interpretación y argumentación jurídica”, p. 249, AAVV, Carlos Alarcón Cabrera y Rodolfo Luis Vigo, coordinadores, ed. Marcial Pons Argentina, Buenos Aires, 2001; íd. autor, Las obligaciones básicas de los jueces, p. 144 y siguientes, ed. Marcial Pons, Madrid, 2005; íd., Taruffo, Michele, Proceso y decisión, p. 87, ed. Marcial Pons, Madrid, 2012; íd., Ferrer Beltrán, Jordi, Prueba, verdad y justificación, publicado en “Prueba, verdad y derecho”, p. 99, ed. Marcial Pons, colección Filosofía y Derecho, Madrid, 2005; íd., Douglas Price, Jorge Eduardo, La decisión judicial, p. 404, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012; íd., Zuleta, Hugo, La fundamentación de las sentencias judiciales. Una crítica a la teoría deductivista, Revista Isonomía, nº 23, ed. ITAM, México DF, octubre de 2005; Masciotra, Mario, Deber de fundar las sentencias, Revista La Ley, 10/12/2013, AR/DOC/4398/2013; íd., Coleffi, Alvaro F., El defecto de fundamentación en las sentencias, Revista La Ley Buenos Aires, agosto de 2003, p. 808.

[28] Es el caso –entre otros- de España, conforme lo reseñado por el TEDH en “Taxquet”, 16/11/2010, apartado 57, y en Bélgica, antes de que resolviera esa misma causa por el Tribunal regional, mediante ley del 21/1/2010, según el mismo fallo, apartados 35 y 36.

[29] Sobre su carácter vinculante, ver CSJN, en “Ekmekdjian c/ Sofovich”, “Giroldi”, “Bramajo”, “Verbitsky”, “Espósito”, entre otros, y en doctrina Gozaíni, Osvaldo Alfredo,Incidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, publicado en “El papel de los Superiores Tribunales”, AAVV, coordinado por Berizonce, Hitters y Oteiza, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, segunda parte, p. 324; Moncayo, Guillermo, Reforma constitucional, derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema, publicado en “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, AAVV, compilado por Martín Abregú y Christian Courtis, ed. Centro de Estudios Legales y Sociales y Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 94; Loianno, Adelina, Incidencia de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana y de las recomendaciones en el derecho interno, publicado en “Derechos Humanos”, AAVV, Fundación de Derecho Administrativo, quinta edición, Buenos Aires, 2005, p. III-20.

[30] Santiago (h), Alfonso, En las fronteras entre el Derecho Constitucional y la Filosofía del Derecho, ed. Marcial Pons Argentina, Buenos Aires, 2010, p. 63.

[31] Chaia, Rubén, op. cit., p. 152. Se deja a salvo que este autor se refiere a la tarea que desempeña el juez profesional aunque sus propuestas alcanzan por igual a un juzgamiento por jurados.

[32] TEDH, “Taxquet”, 16/11/2010, apartados 43, 82 y 83.

[33] Debe recordarse al respecto la ilustrativa afirmación efectuada, y luego reproducida hasta el infinito, por el Justice Jackson en la causa “Brown vs. Allen”, 344 U.S. 443, 540 (1953): “… no es que nuestra opinión sea final porque seamos infalibles, sino que somos infalibles porque la nuestra es la opinión final”.

[34] Ackerman, Bruce, La Constitución viviente, ed. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 89 y siguientes.

[35] Mora Restrepo, Gabriel, Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces, ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, p. 227.

[36] Guibourg, Ricardo A., y Mendonça, Daniel, La odisea constitucional, ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 87.

[37] Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación constitucional, ed. LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 159 y siguientes.

 

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