Proyecto de ley de víctimas PBA

PROYECTO DE LEY

 

EL SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

Capítulo I


Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1°: En consonancia con lo establecido por la Ley n° 27.372, se disponen los siguientes derechos y garantías para las personas víctimas de delitos en la provincia de Buenos Aires.-.

 

ARTÍCULO 2°: Se considera víctima:

A la persona ofendida directamente por el delito;

Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

 

Capítulo II


Principios rectores

 

ARTÍCULO 3°: El objeto de esta ley es:

  1. a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales;
  2. b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos lesionados;
  3. c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito.

 

ARTÍCULO 4°: La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:

  1. a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
  2. b) La víctima no será tratada nunca como responsable del hecho sufrido.

 

Capítulo III


Derechos de la víctima

 

ARTÍCULO 5°: La víctima tendrá los siguientes derechos:

  1. a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;
  2. b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
  3. c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
  4. d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
  5. e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;
  6. f) A ser informada y recibir explicación sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
  7. g) A que las pericias y diligencias sobre las pertenencias sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible;
  8. h) A intervenir como particular damnificado o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales;
  9. i) A examinar documentos y actuaciones por sí y sin costo, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
  10. j) A aportar información y pruebas durante la investigación;
  11. k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante todo el proceso, incluída la ejecución de la pena, y eventualmente, a recurrir las mismas;
  12. l) A ser notificada fehacientemente de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
  13. m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, hubiera intervenido en el proceso o no como particular damnificado;
  14. n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;

ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

  1. o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos.

Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.

 

ARTÍCULO 6°: La autoridad que reciba la denuncia deberá:

  1. a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer;
  2. b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos;
  3. c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y/o no contare con medio propio de locomoción.

 

ARTÍCULO 7°: En los supuestos del inciso d) del artículo 5°, se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos:

  1. a) Delitos contra la vida;
  2. b) Delitos contra la integridad sexual;
  3. c) Delitos de terrorismo;
  4. d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
  5. e) Delitos cometidos en contexto de violencia familiar;
  6. f) Delitos de trata de personas.

La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación. La reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible.

 

ARTÍCULO 8°: La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueran necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrara económicamente imposibilitada para hacerlo.

 

ARTÍCULO 9: Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.

A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:

  1. a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin;
  2. b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional;
  3. c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio sin la presencia del imputado o del público.

 

ARTÍCULO 10: La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico letrado que solicite para ejercer sus derechos e intervenir como particular damnificado. La asistencia letrada gratuita deberá comprender todo el proceso.

 

ARTICULO 11: Durante la ejecución de la pena, la víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente y eventualmente recurrir las decisiones del juez de ejecución o juez competente, sea o no particular damnificado, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:

  1. a) Salidas transitorias;
  2. b) Régimen de semilibertad;
  3. c) Libertad condicional;
  4. d) Prisión domiciliaria;
  5. e) Prisión discontinua o semidetención;
  6. f) Libertad asistida;
  7. g) Régimen preparatorio para su liberación.

 

ARTÍCULO 12: En los casos referidos en el artículo anterior, si la gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso permitieran presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo.

A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá especialmente en cuenta lo establecido en el artículo 7 de esta ley.

 

ARTÍCULO 13: En plazo de 180 días desde la promulgación de esta ley, el Código Procesal Penal de la Provincia se adecuará a fin de incorporar todos los derechos emanados de la presente.

 

Capítulo IV


Modificaciones a la Ley de Ministerio Público (ley 14.442)

 

ARTÍCULO 14: Modifícase el artículo 10 de la Ley 14.442 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 10: Miembros del Ministerio Público. Son miembros del Ministerio Público:

  1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
  2. El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
  3. El Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.
  4. El Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires.
  5. El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación.
  6. Los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales.
  7. Los Adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación.
  8. Los Agentes Fiscales y los Defensores Oficiales.
  9. Asesores de Incapaces.
  10. El Cuerpo de Magistrados Suplentes del Ministerio Público.
  11. Los Abogados Públicos de las Víctimas

 

ARTÍCULO 15: Modifícase el artículo 49 de la Ley 14.442 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 49: Atención y asistencia a víctimas. El Ministerio Público Fiscal atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en la legislación nacional y provincial, a través de los Abogados Públicos de las Víctimas.

Los Abogados Públicos de las Víctimas son los letrados que, según los fueros e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados. Cada dependencia del Ministerio Público en la provincia deberá contar con al menos un Abogado Público de las Víctimas. Los abogados públicos de la víctima deberán prestar asesoramiento jurídico a toda víctima que lo requiera y, en casos de especial vulnerabilidad de las mismas, deberán patrocinarla durante todo el proceso y representarla cuando ésta se constituya como particular damnificado, en caso de que ésta no cuente con un letrado particular.

 

ARTÍCULO 16: Modifícase el artículo 53 de la Ley 14.442 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 53: Deberes de asistencia a las víctimas. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio Público, a través de los Abogados Públicos de las Víctimas, asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida y garantizará que se cumplan todos los derechos establecidos en la legislación a lo largo de todo el proceso penal, incluyendo la ejecución de la pena. Para ello deberá:

  1. Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido.
  2. Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación.
  3. Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención.
  4. Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras que brinden asistencia a las víctimas.
  5. Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas.
  6. Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los organismos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto.
  7. Realizar las investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas.

Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.

Capítulo V

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 17: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren necesarias a efectos del cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

FUNDAMENTOS:

 

Honorable Legislatura,

 

El presente proyecto se inspira en la necesidad de garantizar en la Provincia los derechos de las víctimas de delitos. El objetivo es lograr que desde el Estado se garanticen sus derechos y garantías, así como permitir su adecuada participación durante el proceso penal y de esta forma, evitar la revictimización.

Se inspira en la lucha de diversos activistas de la sociedad civil, teóricos del Derecho y trabajadores del Poder Judicial, entre otros, bajo un mismo reclamo: un sistema de justicia justo y equitativo que reconozca los derechos de las víctimas. En ese sentido, se debe destacar la sanción de la ley nacional 27.372 y la invitación que hiciera la Nación Argentina a las Provincias a adherir a esta normativa.

 

Lamentablemente en la actualidad y tal como lo sostiene la Dra Hilda Marchiori “paradojalmente la sociedad, a través de sus instituciones penales, no valora adecuadamente la cooperación de la víctima del delito y ésta recibe un trato insensible y deshumanizante y no pocas veces resulta doblemente victimizada, por la propia administración de justicia… la víctima ignora sus derechos porque precisamente nadie le ha proporcionado información legal, ignora por lo tanto si puede acudir a un abogado, a un médico…la victima después de la denuncia no sabrá si el autor se encuentra detenido, en la cárcel …si fue sentenciado o si se encuentra en libertad…la victima carece de toda información sobre la administración de justicia, sobre el proceso penal, sobre los mecanismos jurídicos, de ahí surge como bien señalan las investigaciones victimológicas, que con demasiada frecuencia víctimas y testigos se sienten confusos e intimidados al no estar informados sobre las actuaciones ni sobre lo que se espera de ellos…” (Serie Victimologia 10, Ley y Victima Panorama Internacional, pag 52).

 

En la Provincia, si bien nuestro Código de Procedimiento Penal ha incorporado derechos a las víctimas (art. 83 al 88) y contempla la posibilidad de su presentación como Particular Damnificado (art.77 y 78 ), lo cierto es que los mismos resultan insuficientes en tanto no se garantice la posibilidad de gozar con patrocinio gratuito al igual que goza todo imputado. En la práctica, la legislación no se traduce en una representación efectiva, lo que conlleva a que el ejercicio de los derechos de las víctimas solo esté reservado a quienes cuentan con recursos económicos suficientes como para afrontar el pago de una representación privada. Y aun así, cuando la víctima pudiera constituirse en Particular Damnificado, nuestro Código actual pofundiza el desequilibrio en tanto no proporciona idénticas herramientas a las partes, limitando entre otras cosas la posibilidad recursiva a la Victima y al Ministerio Publico Fiscal como por ejemplo en los art. 423 y 450 de dicho plexo normativo; o peor aun cuando directamente niega la posibilidad de presentarse en la etapa de ejecución penal tal como lo prescribe el art. 81 del mismo cuerpo.

 

En resumen, es posible afirmar que actualmente en nuestra provincia:

  1. El sistema judicial contribuye a la revictimización, al impedir que la víctima participe de un proceso que le interesa especialmente y al no brindarle todas las herramientas que ésta necesita para reincorporarse a su vida cotidiana y enfrentar el proceso penal, como lo son la información confiable, la asistencia jurídica y la asistencia social.
  2. Las victimas están vedadas de la participación en el proceso penal, con excepción de una privilegiada minoría que puede constituirse como particular damnificado, y ninguna puede participar de la ejecución de la condena, por lo que no pueden tener información relevante para su propia seguridad, como por ejemplo, el momento en que su agresor queda en libertad.

 

Necesitamos con urgencia adecuar nuestra legislación no solo a los cánones y tratados internacionales, sino también a lo consagrado por nuestra Carta Magna (art. 16), a lo reconocido por nuestro Congreso Nacional (Ley 27.372), a los principios y garantías emanadas de la Constitución Provincial y esencialmente con aquello que comulga con el más profundo sentido de justicia que subyace en nuestra Comunidad. Es necesario afianzar la justicia.

 

Que la adhesión a dicha normativa y en pos de que los derechos y garantías fundamentales que la misma consagra se tornen efectivos conllevan la necesidad de proceder a la modificación del Código de Procedimiento Penal, confiriéndole las facultades necesarias para su adecuada actuación durante todo el proceso penal inclusive en la ejecución de la condena. Por ello también se propicia la reforma de la ley 12.256 de ejecución penal y de la ley 14.442 (y modificatorias) del Ministerio Publico Fiscal a fin de crear un organismo especifico que ejerza la representación de la víctima durante todas las instancias del proceso, lo que aquí se propicia.

 

Por estos motivos, solicito a los señores legisladores que acompañen con su voto la presente iniciativa.-

 

La Plata TRF ORBI SEGUROS

Gral Rodriguez La Perseverancia CEAMSE

Boldt Vial Municipalidad de Alte. Brown