Fallos Penales de Interés General: SENTENCIA ABSOLUTORIA

“El art. 460 del Código Procesal Penal de la Nación concede al querellante la facultad de recurrir en casación “en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal”. El Ministerio Público, por su parte, sólo tiene habilitada la vía de casación para recurrir de los autos a que se refiere el art. 457 C.P.P.N., y de las sentencias absolutorias y condenatorias, en los límites que le impone el art. 458, incisos 1 y 2, C.P.P.N.. La casación procede sólo por los motivos materiales y formales del art. 456 C.P.P.N., y éstos son de interpretación estricta (voto del juez García).

 

No puede ser revisado por esta cámara el planteo introducido por la querella en el recurso de casación dirigido contra la sentencia absolutoria, vinculado a la decisión del tribunal de mérito de remitir testimonios para que se investigue si la recurrente cometió un delito de acción pública, puesto que –aunque incluido como un dispositivo en una sentencia de absolución- el agravio que la querella alega que le provoca la remisión de testimonios, no es inherente a la absolución dispuesta. El dispositivo tampoco constituye una de las decisiones comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues sólo tiene la naturaleza de una denuncia, que podría dar lugar o no a un requerimiento de instrucción y, eventualmente, a la formación de un proceso. A excepción de que se desconozca una inmunidad constitucional, ningún habitante de la Nación tiene una inmunidad tal que le habilite a frustrar la denuncia misma, porque en general, no hay inmunidad contra la formación de un proceso, sin perjuicio de todos los derechos que la Constitución y la ley asigna a las personas sometidas a persecución penal, que podrá ejercerlas en el marco de ese proceso (voto del juez García).

 

Aunque admitido a trámite el recurso de casación, nada obsta a un reexamen de admisibilidad ulterior, facultad que expresamente está prevista en la regla 18.2, párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del Reglamento de esta Cámara (voto del juez García).

Cita “Emetz, Catallino David”, CNCCC 45939/2013/TO1/1/CNC1, Sala 1, Reg. n° 410/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Pereyra”, Gustavo Ezequiel”, CNCCC 65578/2013/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 425/2015, resuelta el 7 de septiembre de 2015; “Fernández, Jorge Luis”, CNCCC 56600/2014/TO1/5/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 473/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015, “Fernández, Hugo Ariel y otros”, CNCCC 9332/2012/TO!/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 799/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015.

 

Debe rechazarse el planteo de nulidad de la sentencia absolutoria promovido por la querella por defecto de intervención de un Defensor Público de Menores, puesto que, en el marco del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el reclamo evidencia una interpretación errada de las disposiciones de aquella en tanto no alcanza a demostrar, con alguna argumentación razonada, por qué razón el Estado debería crear un órgano o proveer de un representante especial para alegar sobre el interés superior del niño ante las autoridades judiciales que deben decidir de una acusación penal dirigida contra una persona por un delito cometido contra un niño (voto del juez García).

 

El art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño claramente expresa que el niño debe ser escuchado directamente, o por medio de un representante o de un órgano apropiado “en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” de modo que difiere el margen de apreciación de los Estados partes respecto de la elección del modo concreto en que el niño habrá de ser escuchado. La CDH no le impone regular que sea oído directamente en todos los casos, ni le fija condiciones para definir quién puede representar al niño, ni tampoco define cuándo será oído por un representante o cuándo por un “órgano apropiado”; en ese marco, los Estados gozan de un cierto margen de apreciación, siempre que garanticen una vía eficiente para que el niño pueda ser oído. Si no puede ser oído directamente, porque su edad y falta total de madurez mínima lo impiden, y si ninguno de sus representantes legales definidos en la ley interna se presentase ante las autoridades judiciales para hacer efectivo el derecho del niño a ser oído, entraría en consideración una posible afectación por parte del Estado de un deber de garantía, el de proveerle al niño la intervención de un órgano apropiado para que pueda ser oído en los términos del mencionado artículo (voto del juez García).

 

Debe rechazarse el planteo de nulidad de la sentencia absolutoria promovido por la querella por defecto de intervención de un Defensor Público de Menores si en consonancia con lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, la madre de la menor de edad víctima del delito no sólo ha tenido oportunidad de intervención, sino que se le ha reconocido el carácter de querellante, con las facultades del art. 82, párrafos primero y segundo, del Código Procesal Penal, y no obstante el pedido de absolución de la fiscalía ha sido oída y ha obtenido una respuesta a su requerimiento acusatorio, por aplicación de la doctrina del caso “Santillán” (Fallos: 321:2021)  (voto del juez García)

 

De las disposiciones contenidas en la ley orgánica del Ministerio Público 24.946 en cuanto crea entre sus órganos las Defensorías Públicas de menores e Incapaces (art. 4), se infiere que la intervención de la Defensa Pública de Menores es subsidiaria a la de los representantes legales, o de control de la gestión de estos últimos (arts. 25, letra i, y 54, letra c). De modo que si la madre de la menor de edad ha intervenido como querellante, no se presenta un supuesto de carencia de asistencia o representación legal.

 

De conformidad con lo prescripto en los artículos 12, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño –que señalan que no basta con la institución formal de procedimientos por abuso sexual, o la oportunidad de que el niño o niña se expresen en esos procedimientos, sino de “darle la oportunidad de ser escuchado” lo que implica que la expresión del niño sea tenida en cuenta y sopesada adecuadamente-, es arbitraria la resolución del tribunal oral que examinó y confrontó las conclusiones de los informes periciales pese a la introducción por diversas vías de relatos de la menor víctima, y de que las partes debatieron contradictoriamente sobre su valor, omitiendo abordar de modo puntual y razonado los relatos de la niña en los que éstos se habían basado. Tal omisión no se sentó en alguna declaración de que los medios por los que se introdujeron los relatos fuesen inadmisibles según una regla jurídica, o en que se presentase un supuesto de prohibición probatoria, o prohibición de valoración establecido en la ley, o inferido de alguna regla de orden superior a la ley (voto del juez García al que adhirió el juez Días).

 

Al sopesar las informaciones de un testigo, debe examinarse la existencia de razones objetivas que quiten valor convictivo al testimonio. En la crítica del testimonio se han de observar, al menos, tres abordajes: a) la  veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad, que podrían sospecharse, por ejemplo, de las relaciones de interés del testigo, o de  relaciones de amistad, enemistad, ánimo de favorecimiento o de perjuicio; b) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración en la medida de las posibilidades por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pusieran ser corroborantes o poner en duda la exactitud de lo declarado; y c) la persistencia o las vacilaciones en la incriminación (voto del juez García)

Cita de “Muñoz, Hernán Raúl s/ recurso de casación”. CFCP, Sala II, causa nro. 9149, resuelta el 24 de octubre de 2008, Reg. nro. 13.401; “Álvarez, José Gustavo“, CNCCC 9749/2011, Sala I, Reg. nro. 811/2015, resuelta el 23 de diciembre de 2015 y “Romero, Santiago Nicolás”, CNCCC 259/2011, Sala 1, Reg. nro. 101/2018, resuelta el 21 de febrero de 2018

 

El tribunal de mérito ha incurrido en una arbitrariedad al examinar los elementos de prueba introducidos en el juicio, puesto que prescindió supinamente del contenido de los múltiples relatos de la menor víctima introducidos regularmente y no los examinó. Al ignorar llanamente tales relatos, no se ha emprendido ningún examen de ellos, ni para juzgar su valor, su coherencia, y en su caso para confrontar la persistencia o variaciones que pudiesen constatarse en los dichos que fue brindando a los distintos profesionales que la evaluaron y que el tribunal conoció por la incorporación por lectura de los informes que éstos suscribieron al debate y por las declaraciones que dieron en el juicio (voto del juez García).

 

Se verifica un defecto de fundamentación que torna a la sentencia recurrida en nula, según la sanción que conmina el art. 404, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, pues el tribunal de mérito pasó por alto el juicio de verosimilitud de los dichos de la menor víctima del delito denunciado. Al respecto, tal examen debió emprenderse una vez dilucidado el objeto de ese juicio –en el caso, el relato de la menor no se circunscribió a manifestaciones vertidas en la entrevista del art. 250 bis CPPN, sino que comprendió también los dichos vertidos ante los profesionales intervinientes- y no obstante, el tribunal de juicio pasó por alto dos de los tres relatos que aportó en diferentes oportunidades, sin brindar ninguna referencia de esa elección. En tal sentido, tras calificar de inconsistentes los dichos brindados en aquella oportunidad y descalificar los de la madre por otras razones, en ningún pasaje de la resolución se identifica la razón de ese reemplazo de un elemento de prueba por el otro, teniendo en cuenta que existían otros relatos de la menor que se conocieron en el juicio, que habían sido valorados por las partes y que permitían –además- el análisis de la persistencia de sus dichos a través de sus distintas declaraciones, y en su caso de su eventual valor convictivo. En definitiva, el defecto apuntado importó el desconocimiento del derecho que ésta tiene de ser oída y que las autoridades del Estado tenían el deber de asegurarle según los arts. 12, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (voto del juez García).

 

La omisión de tratamiento de una cuestión esencial, como es el relato de la niña presunta damnificada del delito denunciado, conduce ineludiblemente a la nulidad de la sentencia por defecto de fundamentación (arts. 404, inc. 2, y 471 del Código Procesal Penal de la Nación) y no a su casación, toda vez que la naturaleza y objeto del recurso de casación importa que la jurisdicción de revisión habilitada por éste está limitada por su naturaleza de recurso contra una sentencia de condena o absolución, cuyo objeto de examen no es decidir sobre la acusación, sino revisar lo que la sentencia ha decidido sobre la acusación, y en su caso, el examen de cuestiones previas que condicionan la validez de la sentencia en general, mientras que la subsanación de un defecto como el apuntado requiere de una apreciación tan global y completa de la prueba, que implica necesariamente la realización de un nuevo juicio sobre la acusación (voto del juez García).

 

Frente a los problemas y discusiones que plantea la regla del art. 471 del Código Procesal Penal de la Nación frente a la prohibición ne bis in ídem cuando se trata de la anulación de la sentencia, cabe considerar que el reenvío no constituye una infracción a tal prohibición en la medida en que el efecto preclusivo de este principio opera después de agotada la persecución penal con el dictado de una sentencia firme. La Constitución Nacional no alude expresamente a la inmunidad ne bis in ídem sino que se trata de una construcción inferida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyos alcances y ámbitos de aplicación son difusos, porque no existe una doctrina constitucional firme y claramente establecida por el Tribunal que haya dotado a la prohibición ne bis in ídem de un alcance tal que, en los casos en los que el imputado ha tenido éxito en su apelación contra la sentencia de condena, y obtenido su anulación, ello precluya la posibilidad de realización de un nuevo juicio (voto del juez García).

Cita de “Cordantonopulos, Mariano”, CFCP, causa nro. 9387, Sala II, Reg. nro. 18.918, resuelta el 12 de julio de 2011 y “Sosto, Luciano Carlos”, CNCCC 73877/2013, Sala 1, Reg. nro. 1377/2017, resuelta el 27 de diciembre de 2017

 

Corresponde homologar la sentencia que absolvió al imputado, puesto que se observa que existió una tarea desarrollada bajo los parámetros de la sana crítica y la experiencia común de modo que mal puede sostenerse un trato discriminatorio por parte de los integrantes del tribunal de mérito derivado de estereotipos en materia de género o la asunción  de una postura arbitraria a la hora de evaluar la pena, puesto que sin esfuerzo se advierte que se desgranaron cada una de las pruebas y, en base a un estudio comparativo, en el que expusieron las razones de sus afirmaciones, establecieron una coherente relación que les permitió concluir, sin vacilar, en la inocencia del imputado (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

La ausencia de mención expresa de alguna circunstancia, es per se insuficiente para concluir que se incurrió en arbitrariedad, en atención a que los jueces de la causa no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, a ponderar exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, ni tampoco a tratar argumentos que a su juicio no sean decisivos, sino sólo aquellos que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (voto de la jueza Garrigós de Rébori)

Cita de Fallos: 325:1922; 327:3157

 

Se encuentra habilitada la querella para interponer el recurso de casación toda vez que el tribunal oral a cargo de la realización del debate absolvió al acusado, no obstante haber pedido a su término una condena superior a los tres años de prisión (arts. 460 y 458, inciso primero, del Código Procesal Penal de la Nación) (voto del juez Días).

 

Corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por la querella motivada en la falta de intervención del Defensor de Menores durante el debate, puesto que más allá de las interpretaciones efectuadas por la recurrente a una serie de normas legales y de jerarquía constitucional que considera aplicables –Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional dentro del ordenamiento nacional por expresa disposición del art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional-, lo cierto es que no logra demostrar la existencia de una nulidad absoluta que habilite el tratamiento de esta cámara, en los términos del art. 456, inc. 2do., del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, nada indica respecto a cómo la ausencia de participación del citado Defensor habría causado un agravio tal que haga procedente la nulidad absoluta del debate, de conformidad con el art. 168, segundo párrafo, C.P.P.N. (voto del juez Días).

 

Cuando un planteo se presenta como absolutamente conjetural, hipotético y carente de toda virtualidad, no puede hablarse consecuentemente con ello de la existencia de agravio alguno, dado que ello debe implicar siempre un ataque a los intereses que poseen las partes (voto del juez Días).

 

Corresponde casar la sentencia que absolvió al imputado si más allá del exhaustivo análisis efectuado por el tribunal de mérito respecto de la restante prueba producida durante el juicio oral y público, omitió abordar el relato efectuado por la menor en otras ocasiones diferentes a la entrevista que mantuvo en Cámara Gesell, puesto que se limitó a examinar y confrontar las conclusiones de los informes periciales, sin abordar en forma puntual los dichos de la psiquiatra interviniente ni explicar las razones por las cuales no había efectuado tal análisis. Es que la omisión en el abordaje de tales elementos probatorios poseería a priori un eventual carácter dirimente para la hipótesis acusatoria de la querella lo que impide sostener la existencia de una decisión judicial que haya puesto fin al trámite procesal conforme los parámetros establecidos en nuestra Constitución Nacional e imposibilita efectuar un nuevo análisis que incluya los elementos probatorios omitidos, sin que derive necesariamente, como consecuencia de ello, que la realización de un nuevo debate, en el cual se tendría que producir otra vez toda la prueba ofrecida por las partes, y su posterior análisis integral, deba arrojar un resultado diferente al adoptado (voto del juez Días).

 

Carece de motivación suficiente la sentencia que ha omitido evaluar debidamente prueba decisiva de modo que ha efectuado una valoración incompleta de la evidencia con la cual la querella pretendía demostrar su tesis, de modo tal que la descartó sin analizar de manera conjunta todos los elementos de prueba que la sustentaban, sin brindar razones que validen tal omisión, circunstancia que precisamente afectó el derecho de la parte a que todas sus pruebas sean tenidas en cuenta por la jurisdicción (voto del juez Días).

 

Si bien resulta imposible renovar indefinidamente los debates como consecuencia del recurso exitoso del legitimado pasivo mal condenado, en atención a los efectos limitantes del instituto de la preclusión respecto de etapas procesales que han sido legalmente cumplidas, cabe considerar, en cambio, que si el conocimiento de la causa viene motivado a resultas del reclamo casatorio incoado por el acusador privado, en los términos de los artículos 456, 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, su calidad de parte legitimada en el pleito le asegura que sus peticiones habrán de tener una respuesta jurisdiccional motivada en derecho, también en esta instancia. Si la decisión a la que se llega es que la parte llevaba razón en su planteo, en el sentido de que el pronunciamiento recurrido aparece como arbitrario por haber omitido considerar una prueba relevante para la solución del caso, las consecuencias de ello, por necesidad lógica, no pueden ser las mismas que si hubiese perdido el juicio. Lo contrario implicaría el absurdo de privar de cualquier efecto práctico al recurso del querellante expresamente previsto por la ley, en los términos del art. 456, inc. 2do. C.P.P.N., en cuanto constituye una manifestación del derecho constitucional que le asiste de acceder a la jurisdicción. Se trata entonces de una situación que constituye un límite al principio de preclusión el que –al igual que todos los principios jurídicos existentes en nuestro ordenamiento jurídico-, no es absoluto (voto del juez Días)

 

“B., C. N. s/ corrupción de menores”, CNCCC 15483/2010/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 661/2018, resuelta el 13 de junio de 2018”

 

Fallo Completo

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