Desde nuestra organización nacional, los diversos ordenamientos han propugnado la intervención de la comunidad en el enjuciamiento criminal. Esta modalidad de sustanciación de los pleitos penales no es una invención criolla; si nos deslizamos panorámicamente por el arco del tiempo, necesariamente debemos recalar en el sistema de enjuiciamiento inglés.
En su obra “ Historia de la formación Constitucional del Reino Unido “ Alberto Bianchi nos recuerda que en esa nación el «assize» era la reunión de un grupo de hombres —generalmente doce—, que tenía a su cargo funciones similares a las del jurado, salvo que emitía el veredicto sobre la base de las pruebas reunidas por ellos y en función de sus propios conocimientos, pero no en virtud de las pruebas alegadas. El «assize» preveía un sistema inquisitivo —que incluía la prueba de ordalías— llevado a cabo en cada comunidad por un panel de doce personas (good and lawful men) a quienes se les tomaba juramento y se les imponía la obligación de acusar ante los jueces de paz itinerantes )
En los Estados Unidos – que tomara de sus colonizadores este sistema de enjuiciamiento – la Enmienda VI del arqueológico ordenamiento asegura un juicio rápido y público por medio de jurados, no obstante lo cual el instituto es receptado para los delitos graves, mas no para las ofensas menores.-
A poco que se ingrese de lleno en análisis vernáculo, fácil es inferir que 1811, el Primer Triunvirato estableció el juicio por jurados para los delitos de imprenta. Al año siguiente, el Segundo Triunvirato y en 1813, la Sociedad Patriótica Literaria del Sur, redactaron proyectos constitucionales que preveían el proceso penal sobre el sistema de enjuiciamiento por jurados. La Asamblea del año 1813 – en lo que al enjuiciamiento por jurado se refiere – recogió el proyecto propuesto por la comisión especial de 1812.-
Posteriormente, el juicio por jurado mantiene una constante histórica en la totalidad de anhelos legislativos posteriores. Así, el art. 175 del Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias del Río de la Plata en América del Sud de 1813; el art. 114 de la Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica de 1813; el art. 164 de la Constitución de la Nación Argentina de 1826 – presentado durante el breve período en que Bernardino Rivadavia se desempeñó como presidente de la Nación y que calcaba el proyecto unitario de 1819 – el Plan General de Organización Judicial de Buenos Aires de 1829; el Jurado de abigeato dispuesto por el gobernador Las Heras, que rigió entre 1825 y 1886, y obvia y finalmente la Constitución de la Nación Argentina de 1853-1860 y 1994, han prohijado el instituto que venimos despuntando.-
Solo en la Constitución de 1949 el juicio por jurado denotó ausencia. Incluso, el ex presidente Perón, se refería despectivamente respecto del mismo por considerarlo una institución ajena a nuestras tradiciones y respecto del cual las pasiones del pueblo argentino no se encontraba preparado para asumir esa responsabilidad, extremo que alentó en la Comisión reformadora de ese año enfoque equivocado que tomaba como punto de amarre una suerte de “ desuetudo constitucional “ .
En la hora actual creemos que, en este aspecto, la realidad de algunas de las provincias aparecen a la vanguardia del tratamiento nacional ya que le han dado homogeneidad y frescura a un instituto que representa un avance para el sistema de justicia la participación de la ciudadanía en el enjuiciamiento criminal; la intervención popular en el pleito penal apuntala el concepto de soberanía popular y el control externo de los actos de gobierno.-
Es cierto que en oportunidad de expedirse nuestra Suprema Corte ( Fallos 115: 92; 164:258; 208:21 y 208:225 ) sobre el tópico ha apontocado que la obligación impuesta por el constituyente respecto de la implementación de juicio por jurado, lejos estaba de ser inmediata, por lo cual hasta tanto aquello ocurra, correspondía reivindicar la competencia de los tribunales ordinarios para conocer respecto de los delitos cometidos. También ha predicado que la real puesta en marcha de un órgano llamado a asumir las funciones específicas se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los mismos ( Acordada 45 del 18/7/1996 Fallos 319:948 ). No obstante ello y habiendo pasado mas de un siglo desde que la Corte Federal se expresara en la forma en que lo hizo, creemos que es una deuda pendiente de la democracia la discusión, en toda su amplitud, de los fines y alcances del instituto y la consagración de una norma emanada del parlamento que plasme definitivamente, la competencia del jurado para conocer en un segmento definido de conductas disociadas con la ley penal.
Dejemos para la Academia las discusiones respecto de si pude gustar o no el sistema de enjuiciamiento popular. No desconocemos que existe un sector de la doctrina – muy minoritario por cierto – que propugna su rechazo por estimar caro su mantenimiento, muy compleja su elección, muy discutible su desempeño, en el sentido de que pueda ser mejor que el juzgamiento profesional.
La discusión de los doctores del Derecho es valiosa y anida, sin duda, la falta de posiciones homogéneas; pero lo que es un extremo apodíctico y que no admite discusiones —y que de existir se transformarían en circulares— es que ha sido voluntad del constituyente que el instituto forme parte del elenco normativo y que hace a la esencia de un Estado republicano su recepción.
El presidente del observatorio de juicio por jurado de Bahía Blanca , Carlos Carnevale, ha revelado que en la principal Provincia Argentina, en el año 2015, se han desarrollados diferentes juicios por jurados de los cuales dieciocho de los casos el jurado arribó a un veredicto inculpable y en diecinueve ocasiones lo ha sido de manera culpable, a la vez que la encuesta llevada a cabo por esa institución respecto de quienes habían sido designados jurados arrojó que : el 100% de los intervinientes respondió no haber tenido dificultades durante el desarrollo del juicio; el 75% declaró no haber tenido dificultades para comprender las exposiciones de las partes; el 83,3% sostuvo no haber tenido dificultades para comprender las instrucciones del Juez.; el 91,7 ,7% dijo que sí pudo exponer sus puntos de vista durante la deliberación.
Como se puede observar de la información estadística – parcial por cierto – fácil es inferir, por una parte, la importancia que tiene la participación popular en el juzgamiento de los grandes crímenes y, por la otra, que esa intervención no conculca las garantías de enjuiciamiento convirtiendo al jurado en una horda que aplica el «malleus malmaleficarum, instrumento compilado que dio pábulo a la persecución de las brujas, por contraponerse a los valores religiosos de la época, sentenciándolas a la quema en la hoguera, previo someterlas a un proceso inquisitorio donde la tortura y toda forma de denigración humana hacían gala en toda su amplitud
Es cierto que la conformación del jurado posee alguna complejidad lo que impide el juzgamiento de la totalidad de episodios reñidos con la ley penal y que de extenderse desaforadamente el instituto podría gestarse el colapso del sistema abdicando de una de las funciones primordiales del Estado; nos parece que la racionalidad y la reflexión impone canalizarlo respecto de algunos delitos que por su gravedad o la naturaleza determinante de la latitud de la reacción penal imponen – con la aquiescencia del propio imputado, siguiendo la manda del longevo precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos – Patton v. United States ( 281 U.S. 276Argued: February 25, 1930 Decided: April 14, 1930 ) – la intervención popular.-
Finalizamos este análisis en el entendimiento de que el legislador nacional debería tomar la debida nota del progreso provincial y someter a discusión en sus recintos -con la ulterior sanción- de una norma definida que adopte un sistema de enjuiciamiento popular en el ámbito federal. La inacción legislativa no ha hecho más que postergar un mandato del constituyente que, obviamente, no puede ser operativo sino que -por su ontología- debe ser sometido a la debida reglamentación.-
Juez de Cámara por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4; Doctor en Derecho Penal y Ciencias Penales.-










