Seguimiento socio judicial
ARTICULO 10°.- En los casos previstos por los arts. 80, 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafo, 130 en el presente Código o aquellos delitos que hayan sido calificados en la sentencia como constitutivos de violencia de género, el tribunal podrá ordenar que con posterioridad al cumplimiento de la pena impuesta, se disponga un seguimiento socio judicial al que el condenado estará obligado a someterse, consistente en medidas de vigilancia y asistencia destinadas a prevenir la comisión de nuevos delitos, por el período que se deberá establecer en la sentencia y el que no podrá superar de 10 años.
A tal fin, el tribunal podrá imponer, según las características del hecho por el cual fuera condenado, el cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes medidas:
1° La obligación de estar siempre localizable mediante dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
2° La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el órgano competente establezca.
3° La obligación de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el órgano competente señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia y/o del lugar o puesto de trabajo.
4° La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del órgano competente.
5° La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente.
6° La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente.
7° La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
8° La prohibición de residir en determinados lugares o establecimientos.
9° La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
10° La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
11° La obligación de seguir tratamiento médico o psicológico externo, o de someterse a un control médico periódico.
ARTICULO 11.- El órgano competente podrá revisar en todo momento la idoneidad del seguimiento socio judicial o el logro de su finalidad.
La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar, en un año desde su disposición, y deberá ser reiterada cada seis meses, debiendo ser dejada sin efecto en caso de que existieran indicios serios de que el condenado se encuentra en condiciones de ajustar su conducta a la legalidad.
Para ello, deberán valorarse los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido en las medidas, las evaluaciones del servicio penitenciario acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reiteración delictiva.
El órgano judicial competente resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren el apartado anterior, una vez oída a la propia persona sometida a la medida, así como al ministerio público fiscal y las demás partes. En caso de solicitarlo, podrá oírse a la víctima aunque no hubiera sido parte en el proceso.










